Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 311/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : Potosí 29/2015
Parte Acusadora : Luís Orlando Mamani Gómez
Parte Imputada : Guido Antonio Elías Castrillo
Delitos : Apropiación Indebida
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2015, cursante de fs. 159 a 169, Guido Antonio Elías Castrillo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2015 de 31 de agosto, de fs. 153 a 156, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Luís Orlando Mamani Gómez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 001/2015 de 23 de febrero (fs. 108 a 111), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Guido Antonio Elías Castrillo, autor del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión, más costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante; asimismo, tomando en cuenta que la pena no excede de dos años, le concedió el beneficio del Perdón Judicial, una vez ejecutoriada la Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Guido Antonio Elías Castrillo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 115 a 126), que previa subsanación (fs. 142 a 146) fueron resueltos por Auto de Vista 24/2015 de 31 de agosto, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 760/2015-RA de 2 de diciembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia en relación al primer motivo, que el Tribunal de alzada al determinar respecto a la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva, que la infracción del tipo penal previsto por el art. 345 del CP, surge cuando el que recibió la cosa o valor, se niega a restituirla, sin considerar que entre el acusador y su persona existe una relación civil y comercial de préstamo de dinero de Bs. 32.500.- (treinta y dos mil quinientos bolivianos) con intereses del 5% y la distribución del 50% de las Utilidades; y, la supuesta obligación de devolver como manifestó el Ad quem, no habría sido demostrado con ninguna prueba lícita, argumentos con los cuales el Tribunal de alzada actuó en contradicción a la línea jurisprudencial sentada por los Autos Supremos 241/2005 de 1 de agosto de 2005 y 119/2010 de 29 de abril.
El recurrente alega respecto al segundo motivo admitido, que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre los motivos de apelación restringida fundados en que: i) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, ii) Que existe contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa de la Sentencia; hecho que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso y sería contrario a la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo 41/2014 de 26 de febrero.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente, solicita que previo trámite de ley, se conceda su recurso para que la Sala de turno en materia penal del Tribunal Supremo con mayor criterio jurídico se sirva “ANULAR CASAR” el Auto de Vista 24/2015 de 31 de agosto y disponer se dicte uno nuevo, escuchando su justo pedido.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 760/2015-RA de 2 de diciembre, cursante de fs. 177 a 180, este Tribunal admitió únicamente dos motivos del recurso interpuesto por el recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Conforme consta en la enunciación del hecho, en el mes de enero de 2012 Guido Antonio Elías Castrillo (imputado), le propuso un negocio al querellante relacionado con la construcción de aducción de agua en la comunidad de Ollerías, donde se encontraba trabajando en la ejecución de proyecto en calidad de residente de obra; por cuanto, habría obtenido el contrato a través de la empresa DASOL, propuesta que hizo al querellante y a su hermano Wilberth Mamani, como no contaban con dicho dinero desistieron la propuesta; empero, después de unos días volvió para indicarles que sólo era conseguir el dinero a través de un préstamo, razón a ello logró prestarse dinero de Samuel Mamani Ancasi Bs. 32.000.- (treinta y dos mil bolivianos), siendo la propuesta del imputado que una vez concluida la obra se le entregara el 50% de las utilidades que ascendía a Bs. 166.000.- (ciento sesenta y seis mil bolivianos), es decir Bs. 83.000.- (ochenta y tres mil bolivianos) en un plazo de cuarenta días, habiendo transcurrido más de nueve meses y no se devolvió el capital ni las utilidades, argumentando que AAPOS aún no le canceló; sin embargo, la obra ya habría sido concluida.
Con dichos antecedentes, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Guido Antonio Elías Castrillo, Autor del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de un año y seis meses, más costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante; asimismo, tomando en cuenta que la pena no excede de dos años, le concedió el beneficio del Perdón Judicial, una vez ejecutoriada la Sentencia. Resolución que fue dictada, bajo los siguientes hechos probados: 1) El querellado solicitó montos de dinero al querellante, habiendo hecho entrega en diferentes fechas y por partes haciendo un total de Bs. 32.500.- (treinta y dos mil quinientos bolivianos), monto que fue contraído en calidad de deuda de su acreedor, todo con el propósito de facilitar la ejecución del proyecto de aducción de agua de la Comunidad Ollerías, conforme se infiere de la propia declaración del sujeto activo y ratificado en su alegato en conclusiones y del testimonio de Mario Wilberth Mamani Gómez y Elizabeth Roxana Mamani Gómez de Mariscal y de la prueba documental consistente en recibos de donde se advierte que se entregó dicho monto de dinero a favor del querellante para el fin pretendido; y, 2) La entrega de sumas de dinero en diferentes fechas por el sujeto pasivo a favor del sujeto activo para la construcción del acueducto de agua en la Comunidad de Ollerías, según la propia declaración del acusado y por la prueba de cargo consistente en prueba literal de la Minuta de Contrato 36/12, que en su cláusula cuarta señaló que el plazo de ejecución de la obra era cuarenta y cinco días a partir de la suscripción del contrato; y, de acuerdo al convenio suscrito entre el querellado y el querellante el monto facilitado para ese fin, no fue devuelto el dinero una vez concluido la obra Ollerías, negándose a restituir lo recibido.
II.2.Del recurso de apelación restringida del imputado
Notificado el imputado, con la referida Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; toda vez, que el proceso penal se abrió en base a la acusación; empero, de su lectura, el querellante referiría de manera contradictoria e imprecisa que su persona como acusado, le habría indicado “que solo era conseguir el dinero a través de un préstamo. Razón a ello logró prestarse dinero de Samuel Mamani Ancasi BS. 32.000” (sic); consiguientemente, se trata de un préstamo de dinero que habría obtenido el querellante de Samuel Mamani Ancasi como se tiene referido en dicha acusación; sin que, dicho préstamo fuere otorgado a su persona, tratándose de una relación enteramente civil y no penal conforme refieren los Autos Supremos 144 de 22 de abril de 2006 y 241 de 1 de agosto de 2005, situación por la que opuso excepción de falta de acción e incidente de actividad procesal defectuosa; empero, fueron declarados improbados. Agregó, que durante la tramitación del proceso no fue acreditado con ninguna prueba que su conducta se hubiere subsumido al ilícito penal acusado, por el contrario, las declaraciones testificales de cargo de Samuel Mamani Ancasi crearon duda, desvirtuando completamente la posición del acusador particular, aspecto no valorado por el Juez de Sentencia; consecuentemente, al no haberse presentado un documento que demuestre que su persona recibió en calidad de depósito y que hubiere sido proveniente de un préstamo, el delito acusado no fue calificado correctamente. Por otra parte, no se presentó el documento que demuestre que su persona recibió dinero como depósito; por el contrario, evidentemente se manifestó en juicio que su persona recibió el dinero en calidad de préstamo, donde tendría utilidades del 50% y que dicho dinero sería utilizado en la construcción de aducción de agua en la comunidad de ollerías y que dicho dinero aún no se canceló al propietario de la empresa DASOL, aspecto manifestado por el testigo William Roger Cervantes Beltrán, que evidencia que la relación que tiene con el acusador es de índole civil.
2) Que no existe fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria; por cuanto, sólo se basó en los fundamentos de las partes, emitiendo criterios que jamás se mencionaron por el acusador; empero, de manera oficiosa el Juez de sentencia consideró especialmente la prueba documental de cargo presentada, sin hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico; además, la fundamentación es completamente contradictoria, ya que en el considerando II en su acápite de “PRODUCCIÓN DE PRUEBA DE LA PRUEBA PRODUCIDA EN VISTA PÚBLICA” (sic), las pruebas de cargo testifical fueron analizadas de forma oficiosa, ya que se pronunció de extremos que no fueron planteados, resultando que por ninguna de las pruebas documentales se demostró la existencia de documento en el que se hubiere realizado un depósito, por el contrario se estableció que el dinero entregado fue en préstamo; además, que por la declaración de William Roger Cervantes refirió que si bien el contrato ya fue concluido; empero, el monto de dinero no fue cancelado, extremo que desvirtuó la posición del acusador; sin embargo, esta declaración no fue valorada en la Sentencia, como tampoco consideró los recibos de pago a cuenta de la deuda asumida por el préstamo, resultando la fundamentación de la Sentencia contradictoria entre su parte considerativa con la resolutiva, realizándose una defectuosa valoración de la prueba que atenta a sus derechos y garantías constitucionales.
3) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; por cuanto, en su considerando III, punto 2, sobre Hechos Probados oficiosamente señaló: “El querellado a solicitado montos de dinero al querellante, habiendo hecho entrega en diferentes fechas y por partes haciendo un total de bs. 32.500.- cuyo monto fue contraído en calidad de DEUDA de su acreedor, todo con el propósito de facilitar la ejecución del proyecto” (sic), señalando en el segundo punto: “La entrega de sumas de dinero en diferentes fechas por el sujeto pasivo, a favor del sujeto activo para la construcción del acueducto de agua en la comunidad de Ollería, según la propia declaración del acusado y por la prueba de cargo…” (sic) agregando, “…a partir de la suscripción del contrato de acuerdo al convenio suscrito entre el querellado y el querellante el monto facilitado para ese fin, no fue devuelto el dinero una vez concluido la obra de ollerías, negándose a restituir lo recibido” (sic); argumentos, que resultan de una valoración defectuosa de una prueba que jamás se presentó ni produjo en audiencia de juicio.
4) Que existe contradicción entre su parte dispositiva y considerativa; toda vez, que en el considerando primero punto denominado Fundamentación Probatoria Literales de Cargo analizó aspectos que nunca fueron cuestionados por el acusador particular como la existencia de un contrato o convenio que hubieren suscrito entre partes, siendo el juzgador quien realizó dichos fundamentos en las que supuestamente su persona hubiere demostrado mala fe respecto a cuestiones civiles que motivaron a la relación con el acusador particular, aspecto que no tuvo respaldo probatorio; otro aspecto, fue que no manifestó qué documento hubiere suscrito con el acusador particular que demuestre que su persona recibió un depósito de Bs. 32.500.- (treinta y dos mil quinientos bolivianos) que se negaría a devolver para que se configure el delito acusado, resultando contradictorio con la parte resolutiva, no obstante de la inexistencia de suficiente prueba documental y testifical de cargo lo declaran autor del delito de Apropiación Indebida.
5) Inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y Acusación, previa ratificación de que la relación que tiene con el acusador particular es una relación civil referente a un préstamo de dinero con intereses; manifiesta, que se presentó la incongruencia en la Sentencia; toda vez, que no se adecuó a lo acusado, consiguientemente al emitir una sentencia injusta viola el principio de congruencia.
II.3.De la subsanación al recurso de apelación.
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