Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0311/2016

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 311/2016.

Sucre, 20 de septiembre de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-TJA.429/2015.

Distrito: Tarija.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 261 a 265, interpuesto por Felipe Anagua Cariño contra el Auto de Vista Nº 224/2015 de 9 de noviembre, cursante de fs. 249 a 256 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales instaurado por el recurrente contra la H. Alcaldía Municipal de la Ciudad de Tarija, la respuesta de fs. 267 a 269, el Auto de fs. 269 vta. a 270 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 20/2011 de 21 de febrero de 2011 de fs. 198 a 200 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 39 a 41, con costas, disponiendo que la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija representada por el Alcalde Municipal Lic. Omar Gerardo Montes cancele al demandante la suma de Bs.61.779.- (sesenta y un mil setecientos setenta y nueve 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad, recargo de trabajo nocturno, bono municipal, incremento salarial.

En grado de apelación formulada por la institución demandada de fs. 205 a 207 vta., la contestación al traslado de fs. 212 a 213, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº. 106/2011 de 3 de agosto, anuló de oficio y dispuso reponer obrados hasta el ingreso a despacho que consta de fs. 222 y vta., debiendo la jueza de mérito dictar resolución en el indicado entendimiento, sin necesidad de turno, sin responsabilidad por el cambio de línea jurisprudencial.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el trabajador, con la respuesta de fs. 230 a 231 vta., la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo N° 698 de 28 de septiembre del 2015, anuló el Auto de Vista de N° 106/2011 de 03 de agosto de fs. 222 y vta., disponiendo que el tribunal de alzada pronuncie nuevo Auto de Vista, enmarcándose a lo dispuesto por el art. 236 del CPC, sin espera de turno ni dilación alguna, previo sorteo de causa.

Que, en cumplimiento del Auto Supremo anulatorio, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 224/2015 de 9 de noviembre, cursante de fs.249 a 256 vta., revoca parcialmente la sentencia, saliente de fs. 198 a 200 vta., con las modificaciones por conceptos de vacaciones, bono de antigüedad, disponiendo el total a pagar de Bs.2.082,77.- (dos mil ochenta y dos 77/100 bolivianos).

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el trabajador conforme a los siguientes fundamentos:

Refiere que, el tribunal de apelación incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas legales que fundamentan el auto de vista impugnado, e incurrió en error de hecho y de derecho, así como en errónea apreciación de las pruebas de cargo y de descargo propuestas por ambas partes; fundamentos establecidos en el art. 253.1 y 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Por lo que, interpone recurso de casación al amparo del art. 258 de la citada norma adjetiva civil.

Que, los de instancia al revocar parcialmente la sentencia y afirmar que la relación que mantuvo con la Alcaldía Municipal de Tarija estuvo regida por la Ley N° 2027, asignándole la calidad de funcionario público por cuya razón únicamente tendría derecho al pago de Bs.1.471,35.- (un mil cuatrocientos setenta y uno 35/100 bolivianos) por concepto de vacaciones de la gestión 2008 y duodécimas de la gestión 2009, bono de antigüedad por un año, siete meses y veintidós días, argumentando que estos conceptos constituyen derechos adquiridos en su favor, refiere que el ad quem incurrió, interpretó y aplicó indebidamente las normas jurídicas y principios básicos que rigen el ordenamiento jurídico vigente en materia laboral, como también incurrieron en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas de cargo y de descargo; aspectos que hace constar en base a los siguientes fundamentos:

Acusa interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley (art. 253.1 del CPC).

Que, el auto de vista efectúa el análisis sobre la calidad de servidor público en el Considerando IV punto 4.1, que toma como único medio de prueba para determinar el inicio de la relación laboral el contrato de prestación de servicios, ofrecido con la finalidad de demostrar que la entidad demandada pretendió adecuar sus irregularidades en la contratación del personal eventual al Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en lo referente a los trabajadores eventuales de las instituciones públicas.

Que, al haberse establecido el inicio de la relación laboral el año 2006, se interpretó erróneamente la Ley N° 2027 y se vulneró los principios protectores que rigen en la Constitución Política del Estado (CPE).

Que, el tribunal de alzada desconoce que los derechos otorgados a las trabajadoras y trabajadores son irrenunciables, en virtud de la desigualdad en que se encuentran los trabajadores frente a los empleadores; medida que requiere mayor aplicabilidad especialmente cuando quieren vulnerar derechos laborales realizando contratos laborales simulados como civiles.

Que, el auto de vista interpretó erróneamente los arts. 13 y 48.II de la CPE, que disponen la aplicación de principios que fueron vulnerados por el tribunal de alzada a tiempo de pronunciar el auto de vista.

Mostrando 20 de 40 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“…concluyendo en consecuencia que, se trata de un funcionario público provisorio, tal cual se refirió anteriormente; es decir, su ingreso no siguió un proceso de selección de personal mediante convocatoria interna o externa; por ende, no goza del derecho a la estabilidad laboral previsto por la Constitución Política del Estado y el Estatuto del Funcionario Público, el DS 28699…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Estabilidad laboral
Tribunal Supremo de Justicia20 de septiembre de 2016AS/0311/2016Fuente oficial