Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 311/2017
Sucre, 02 de mayo de 2017
Expediente : Santa Cruz 91/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Paulo de Matos Pereira y otros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de abril de 2017, cursante de fs. 2290 a 2294 vta., Paulo de Matos Pereira, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, dentro de la acción penal interpuesta en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m.) de la Ley 1008.
I. EXCEPCION FORMULADA POR EL IMPUTADO
El excepcionista alega que el 23 de noviembre de 2016, hubiese sido detenido con fines investigativos junto a otras personas, prestando para ello su declaración informativa en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) el 24 del mismo mes y año, para posteriormente disponerse su detención preventiva. Posteriormente, el 17 de junio de 2011 se presenta Acusación Fiscal (después de 7 meses), la presentación de pruebas se la efectúa el 5 de septiembre de 2011 (tres meses después), con dichos antecedentes bajo la denominación de Auditoria de actividad procesal, describe los siguientes actuados:
1) Suspensiones de la cesación preventiva; a) Por falta de notificación al Ministerio Público a fs. 532; b) A solicitud del Ministerio Público por tener un mega operativo a fs. 543; c) Inasistencia del Ministerio Público a fs. 545; d) A fs. 617 cursa el acta de rechazo a la solicitud de cesación. Concluido dicho trámite se fija audiencia conclusiva para el 26 de septiembre de 2011, que fue suspendida para el 22 de octubre de 2001 (cuatro meses de presentarse la acusación).
2) Radicado el proceso, el Tribunal Sexto emite Auto de Apertura de juicio Oral el 6 de febrero de 2012 (1 año y 3 meses después de iniciada la etapa preparatoria), fijando fecha de juicio para el 16 de marzo de 2012.
3) El 7 de marzo de 2012, se efectúa la audiencia de Cesación a la detención preventiva, que es rechazada, mediante memorial a fs. 883 se renuncia al recurso de apelación. El 27 de marzo de 2012, nuevamente se lleva adelante audiencia de Cesación a la detención preventiva, declarándose no ha lugar a lo solicitado de fs. 931 a 934.
4) Respecto de las suspensiones de audiencias de juicio oral: a) De fs. 944 a 945 a solicitud de Ministerio Público, fijándose nueva fecha para el 13 de abril de 2012; b) A fs. 979 y 980 por inasistencia de un abogado patrocinante del co-acusado Alberto Francisco Pereyra, señalándose una nueva para el 25 del mismo mes y año; c) De fs. 988 a 994 por lo avanzado de la hora el Tribunal de Sentencia suspende la audiencia para el 5 de junio del mismo año.
5) El 24 de abril de 2012, se inicia el Juicio Oral con la consideración de la cesación de la detención preventiva, siendo concedida con la aplicación de medidas sustitutivas de fs. 1000 a 1002.
6) El 5 de junio de 2012, a petición del Ministerio Público en aplicación del art. 335 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), se suspende la audiencia de juicio oral. El 26 del mismo mes y año se vuelve a suspender por la misma causal.
7) El 5 de julio de 2012, se emite la Sentencia de primera instancia, por lo que de fs. 1110 a 1115 se plantea recurso de apelación, dejando constancia que desde la radicatoria en el Tribunal Sexto de Sentencia hasta la notificación con la sentencia transcurrió cinco meses.
8) Tramite en alzada: a) Remitido el expediente en alzada mediante decreto de 8 de octubre de 2012, la Sala Penal Segunda señala audiencia de fundamentación para el 28 de enero de 213 (3 meses y 8 días después); b) A fs. 1176 cursa acta de suspensión de audiencia de fundamentación de audiencia oral de 28 de enero de 2013, por falta de notificación a uno de los apelantes, fijándose para el 1 de febrero del mismo año; sin embargo, por memorial de fs. 1179 y prueba de fs. 1177 a 1178, al estar notificado para otra audiencia de cesación de una cliente de su abogado se suspende por causal acreditada; c) A fs. 1384 cursa diligencias de notificaciones a las partes a excepción Paulo De Matos Pereira; f) Acta de 15 de agosto de 2014 donde se advierte que se emitiría resolución en el plazo de veinte días; g) A fs. 1422 cursa decreto de 28 de mayo de 2015, por el que la Sala Penal Primera señala audiencia de fundamentación; h) De fs. 1453 a 1455 cursa acta de fundamentación oral de 10 de junio de 2015, donde se establece veinte días para dictar resolución; y, i) Se emite Auto de Vista de 10 de julio de 2015 (Desde la radicatoria de su recurso hasta la remisión del expediente ente el Tribunal Supremo de Justicia transcurrieron 2 años y 8 días).
9) Del recurso de Casación; a) De fs. 1477 a 1480 se interpone recurso de casación; b) El 16 de octubre de 2015 se remite el expediente original ante este Tribunal Supremo de Justicia; c) De fs. 1494 a 1496, cursa Auto Supremo 751/2015-RA de 2 de diciembre de 2015, que declara admisible su recurso.
10) Remisión de expediente a distrito de origen: a) A fs. 1505 cursa oficio de 1 de diciembre de 2015, por el que la Sala Penal Primera de Santa Cruz, solicita la remisión del expediente para dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional; b) Por oficio de 14 de diciembre del mismo año, la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, pone a conocimiento de dicha solicitud; c) El 27 de enero de 2016 se devuelve el expediente al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, d) Por Auto Nº 47 de 1 de abril de 2016, se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen para que se dé cumplimiento a la Sentencia Constitucional de 6 de octubre de 2015, dentro de la acción constitucional interpuesta por María Lidia Sandoval Montaño.
11) Con estos antecedentes, el excepcionista alega que de acuerdo al art. 134 del CPP, la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo máximo de 6 meses de iniciado el proceso; en consecuencia, tomando en cuenta que fue detenido el 23 de noviembre de 2010 y se presenta acusación el 17 de junio de 2011, se tendría que después de la imputación transcurrieron siete meses. Observa también que entre la formalización de la acusación fiscal y la presentación de la prueba transcurrió tres meses.
12) Ya en la fase de preparación del juicio oral desde que se radica la causa en el Tribunal de sentencia y se emite el Auto de Apertura transcurre 1 año y 3 meses, para recién darse la posibilidad de celebrarse el juicio.
El excepcionista pide se considere lo establecido en el art. 133 del CPP respecto de la duración máxima del proceso, esto en resguardo de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los arts. 115.I) y II), 116.I), 117.I), 119.I), 120. I) y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 8 inc. 1) del Pacto de San José de Costa Rica y art. 1 inc. 13) de la Ley del Organización Judicial (LOJ). De igual manera procede a citar las normas legales que el Ministerio Público no hubiera cumplido durante la tramitación del proceso, arts. 1, 3, 5, 8, 12, 40 de la Ley 260 de 11 de julio de 2012; la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus arts. 7, 8, 9, y 10; arts. 1 y 11 del Pacto de San José de Costa Rica; y, Convención de América sobre Derechos Humanos art. 8 inc. 1).
Señala también que de acuerdo al art. 133 del CPP, la duración máxima del proceso es de tres años computables a partir del primer acto del procedimiento, existiendo al respecto diversas Sentencias Constitucionales que por su efecto vinculante debe ser cumplidas, siendo estas la 1036/02, 0033/04 y la 0101/04, el Auto Constitucional 0079/2004-ECA modulatorio de la Sentencia Constitucional 101/2004. Asimismo, debe considerarse la Sentencia Constitucional 1141/2003-R de 12 de agosto de 2003 que desarrolló el deber de la motivación en las decisiones judiciales.
Concluye solicitando se declare extinguida la acción penal por haber trascurrido seis años y cinco meses sin que a la fecha de presentación de su excepción exista sentencia con calidad de cosa juzgada.
II. RESPUESTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
Dispuesto el traslado con la Excepción de la Extinción de la Acción penal por duración máxima del proceso, el Ministerio Público a través del Fiscal Superior, José Manuel Gutiérrez Velásquez, por memorial de fs. 2324 a 2330 se pronunció alegando que:
A tiempo de resolverse lo planteado en la excepción corresponde previamente considerar lo establecido por las Sentencias Constitucionales 0551/2010-R de 12 de julio, 0428/2016-S3 de 6 de abril y 275/2016-S2 de 23 de marzo; y, el Auto Complementario AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre. De igual manera lo establecido por los Autos Supremos 289/2016-RRC de 21 de abril, 167/2016-RRC de 7 de marzo, 628/2015-RRC-L de 18 de septiembre y 794/2015-RRC-L de 6 de noviembre (todos ellos referidos a la preclusión de derechos y al control sobre las dilaciones), pues resulta importante tener presente lo establecido en el art. 134 del CPP, ya que es ésta la norma legal a la cual le correspondía acudir al excepcionista para invocar la extinción en la etapa preparatoria, por lo que cualquier reclamo hubiera precluido al no haberse interpuesto el remedio procesal pertinente, situación que tiene concordancia con lo previsto en los arts. 16 y 17 de la Ley 025; consiguientemente, se hubiese convalidado cualquier posible retardo en la etapa preparatoria, lo que conlleva a representar en el caso de posibles afectaciones al derecho al plazo razonable reclamado, siendo aplicable el principio de convalidación establecido en el Auto Supremo 415/2016-RRC de 13 de junio.
Otro aspecto que debiera considerarse es que el excepcionista no menciona que el proceso no sólo fue seguido contra su persona, sino que además fueron procesados Carlos Alberto Francisco Pereira y Pedro Horal Carneiro; y, que todos a su turno interpusieron distintos mecanismos de defensa, en particular la cesación a la detención preventiva, tampoco consideró que en el proceso se presentó un tercero interesado quien litiga vía incidental la situación de un inmueble incautado dentro del presente proceso y que inclusive llegó a presentarse un Amparo Constitucional derivando en la devolución de todo el cuaderno procesal al Tribunal Departamental de Santa Cruz, siendo estos aspectos los que configuran la pluralidad de imputados y multiplicidad de trámites procesales e incluso constitucionales, todos estos elementos permiten afirmar que se trata de un proceso complejo.
Respecto de las audiencias suspendidas y que no serían atribuibles al imputado, señala que ante estas suspensiones el imputado no reclamó la supuesta dilación, aceptando tácitamente sus motivos e incluso mostró su acuerdo como se tendría acreditado en el acta de la audiencia de 26 de junio de 2012, por lo que aceptó el efecto en la duración del proceso. Asimismo, señala que revisada la audiencia de juicio oral se tendría que el excepcionista no efectuó reclamo alguno respecto de la duración del proceso ni las suspensiones de audiencias emitiéndose la correspondiente Sentencia condenatoria, que fue apelada por los tres coimputados, siendo la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, la que resolvió mediante Auto de Vista 60 de 10 de julio de 2015.
Se debe también considerar que el 21 de enero de 2014, se declaró la Extinción de la Acción Penal por Muerte de Pedro Horaldo Carneiro, siendo sólo recurrente de casación Paulo de Matos Pereira, quien posteriormente por efecto de una acción de Amparo Constitucional promovida por María Lidia Sandoval Montaño, se dispuso la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Tribunal Departamental de Santa Cruz mediante providencia de 15 de diciembre de 2015, resolución que además dispuso la suspensión de plazos conforme al art. 130 in fine del CPP, actuación jurisdiccional que tampoco fue observada o reclamada por el imputado.
También debiera tomarse en cuenta el exceso de previsión desarrollado en el AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre; toda vez, que hubiese interpuesto recurso de apelación restringida contra la sentencia; y posteriormente, recurso de casación siendo el único sujeto procesal en interponerlo, denotando que el imputado miente cuando afirma que la dilación del caso se debe al Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional; puesto que, tanto él como los demás co-procesados interpusieron recursos de apelación restringida; pero además, el excepcionista al interponer los recursos antes mencionados resultaba lógico suponer que con ello se debió sopesar y prever que su tramitación iba a tener como lógica consecuencia la dilación en la conclusión del proceso, en todo caso lo que se debiera concluir es que el imputado pretende dilatar el proceso para buscar la extinción de la causa.
Concluye señalando que este cúmulo de causas justificarían la duración de este proceso, a lo cual debe añadirse las vacaciones judiciales conforme manda el art. 130 del CPP, que desde la gestión 2010 son 7 y que conforme el art. 154.I de la LOJ son 25 (veinticinco) días lo que equivale a 175 (siento setenta y cinco) días que deben sustraerse de la duración del presente proceso, por lo que solicita se rechace la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, declarándola infundada conforme el art. 315.I del CPP, modificado por la Ley 586 y al ser manifiestamente dilatoria, maliciosa y temeraria se disponga la interrupción de plazos de la prescripción de la acción penal y duración máxima del proceso computándose nuevamente los plazos y la imposición al abogado de la sanción pecuniaria que señala el art. 315.III de la norma procesal antes citada.
De igual forma mediante memorial de fs. 2332 a 2339 el Fiscal de Sustancias Controladas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico del Distrito de Santa Cruz, Saúl Balcázar Reyes se pronunció señalando:
Haciendo referencia a los antecedentes del proceso, alega que para disponer la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, previamente se debe realizar una auditoria jurídica minuciosa del proceso del cual se plantea la extinción a efectos de considerar si procede o no la extinción, debiendo tenerse presente también los tres criterios esenciales adoptados por la Corte Internacional de Derechos Humanos: 1) La complejidad del asunto; 2) La actividad procesal del interesado; y, 3) La conducta de la autoridades judiciales, criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la SC 0101/2004 y Auto Complementario 0079/2004 ECA.
En cuanto al argumento de la defensa del imputado que hubiese transcurrió más de 6 (seis) años desde el inicio de la investigación, tiempo este que sería computable días calendarios, debe tenerse presente la SC 0255/2014 de 12 de febrero que en su ratio decidendi estableció que de acuerdo al sistema procesal boliviano, el art. 133 del CPP establece un plazo de 3 años, mismo que ha sido reglado por la jurisprudencia constitucional a partir de situaciones ajenas al órgano judicial denominadas como mora estructural, como por ejemplo la falta de nombramiento de autoridades, las crisis institucionales, cambio de sistema normativo etc., no siendo en consecuencia suficiente establecer llanamente el transcurso del tiempo para que opere la extinción, sino que debe demostrarse que no fue el procesado quien generó aquella retardación, debiendo tomarse en cuenta los plazos relativos a vacaciones y otro inhábiles a efectos de la ponderación de una demora real e injustificada; asimismo, la referida Sentencia Constitucional indica que se debe restar el tiempo que paralizó el proceso, vacaciones judiciales, días inhábiles y feriados, hechos que no se presentan en este caso concluyéndose que el tiempo de duración efectivo del proceso es menor a tres años.
Continúa efectuando la siguiente relación de fechas: a) Inicio de investigación el 23 de noviembre de 2010 (tiempo transcurrido gestión 2010, 28 días hábiles); b) Tiempo transcurrido durante la gestión 2011, 251 días hábiles; y, c) Tiempo transcurrido durante la gestión 2012, 252 días hábiles. De lo detallado se hace un total de 531 días hábiles, menos vacaciones 100 días (20 por gestión) resulta que transcurrieron 471 días hábiles mismos que equivaldrían a UN AÑO, TRES MESES Y DIECISÉIS DÍAS, hecho que haría ver que no transcurrió los tres años como pretendería hacer ver el imputado.
Señala que en el presente caso, el imputado hubiese presentado un incidente de nulidad de manera maliciosa respecto de que necesitaría un traductor, pretendiendo beneficiarse de manera maliciosa y premeditada. Por tanto, esta cadena de actos dilatorios y consecutivos, con los cuales se retrasó el proceso no son atribuibles al Ministerio Público y no al imputado; por lo tanto, a tiempo de resolverse la excepción opuesta debe verificarse el cumplimiento de lo establecido en las Sentencias Constitucionales 1494/2033-R, 1662/2003-R y 69/2004-R, que señalan que los procesos se pueden extinguir siempre y cuando las dilaciones no sean por parte de los acusados.
También solicita se tome en cuenta las Sentencias Constitucionales 1529/2011-R de 11 de octubre, 1684/2010-R de 25 de octubre y 0551/2010-R de 12 julio; igualmente los Autos Supremos, referentes a la extinción de delitos de Narcotráfico que de forma clara y uniforme establecieron que estos delitos son imprescriptibles por ser un atentado directo a la salud pública, la juventud y la sociedad en general e incluso los Tratados Internacionales como la Convención de Viena, aprobado mediante Ley 2116 de 11 de septiembre del 2000, lo que hace inviable la extinción de la acción penal en los delitos de Narcotráfico y estos tratados son también de cumplimiento obligatorio. Al respecto, cita también los Autos Supremos 222 de 22 de marzo de 2007 y 244 de 7 de julio de 2006.
Observa que el excepcionista se limita enumerar los actos supuestamente dilatorios sin hacer una relación cronológica, completa y objetiva del cuaderno procesal (AUDITORIA JURIDICA), pues no precisa de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocan la demora o dilación invocada con fojas y fechas exactas, cuanto tiempo, días o meses provocó cada acto dilatorio, cuando se inició la denuncia, las declaraciones informativas, así como el descuento de vacaciones judiciales por cada año, omisiones que no pueden ser suplidas el Juez o Tribunal de alzada no cumpliéndose con los requisitos de forma que establecen y exigen las Sentencias Constitucionales 101/2001, 0033/2006-R, 245/2006-R y 430/2010-R; y, el AC 0079/2004-ECA.
Concluye señalando que Paulo de Matos Pereira, hubiera adoptado una actitud totalmente pasiva en el proceso, “no solicitando nada” hecho contrario a la Sentencia Constitucional 0449/2011-R de 18 de abril, que indica que el imputado tiene la obligación de adoptar una actitud activa durante todo el proceso, hecho este que origina negligencia por parte del imputado en el proceso y por ende dilación en el presente proceso, con la finalidad de evadir la pena, por lo que solicita se declare improbado el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y se ordene proseguir con el proceso penal conforme a procedimiento.
III. ANÁLISIS JURÍDICO Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO FORMULADA POR EL IMPUTADO
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