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AS/0311/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por modificar la situación jurídica

La recurrente denunció que el Tribunal de apelación, no cumplió el Auto Supremo 138/2017-RRC de 21 de febrero, revalorando prueba con la finalidad de cambiar su situación jurídica, aspecto para el cual el Ad quem no tendría competencia, además de no observar la prohibición de reforma en perjuicio, e...

Proceso
Concusión
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 311/2018-RRC

Sucre, 15 de mayo 2018

Expediente           : Tarija 36/2017

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otro

Parte Imputada   : María Cristina Gardeazabal Álvarez

Delito                         : Concusión

Magistrado Relator       : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de julio de 2017, cursante de fs. 440 a 444, María Cristina Gardeazabal Álvarez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 26/2017 de 16 de junio, de fs. 427 a 432, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 9/2016 de 23 de marzo (fs. 348 a 353 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a María Cristina Gardeazabal Álvarez, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Concusión, tipificado por el art. 151 del CP, disponiendo la cancelación de todas las medidas cautelares de carácter real y personal impuestas en su contra.

b)  Contra la mencionada Sentencia, la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Tarija (fs. 357 a 366) y el Ministerio Público (fs. 368 a 371 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 81/2016 de 21 de julio (fs. 385 a 388), que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 138/2017-RRC de 21 de febrero (fs. 411 a 422); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 26/2017 de 16 de junio, que declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación planteados y declaró a María Cristina Gardeazabal Álvarez, culpable de la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más costas, motivando la interposición del presente recurso de casación motivo de análisis.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 746/2017-RA de 25 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente, señala que el Auto de Vista impugnado no cumplió con el Auto Supremo 138/2017-RRC de 21 de febrero; es más incurre en confusión, debido a que en su argumentación hace alusión al Auto de Admisión 783/2016-RA, cual si fuera el fallo de fondo y también hace hincapié que en esta ocasión el Auto de Vista empeoró su situación jurídica de absuelta a condenada en vulneración de la reforma, en perjuicio e incurrió en revalorización de la prueba para condenarle; aspecto que, resulta contradictorio con los precedentes que invoca debido a que la doctrina legal de los mismos estableció que no puede cambiar la situación jurídica de absuelto a condenado y al haberlo hecho vulneró su derecho de acceso a la justicia, al debido proceso y el principio de inmediación, porque el Tribunal de alzada le condenó, cuando para realizar esa condena era necesaria la valoración de la prueba, aspecto contrario a los precedentes invocados, porque justamente de ellos se estableció que cuando amerite realizar valoración de la prueba se debe anular el juicio, esto según la recurrente generó la existencia del defecto absoluto comprendido por el art. 169 inc. 3) del CPP, los arts. 8 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 8, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.2. Petitorio

La recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 746/2017-RA de 25 de septiembre, cursante de fs. 451 a 453, este Tribunal admitió el recurso de casación de casación de María Cristina Gardeazabal Álvarez, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

En el acápite III.1 estableció cuatro hechos probados: i) Que, la imputada era funcionaria de Impuestos Nacionales, cuya labor era de atención de ticketera en el Departamento de Recaudaciones, labor que desempeñaba el día de los hechos, ii) Su función era proporcionar el número de ticket para la atención de los contribuyentes en ventanilla; iii) Que, el Gerente Distrital del SIN, interpuso querella contra la acusada por el delito de Concusión, por el hecho ocurrido; y, iv) “A decir del mismo testigo Apolinar Choque Arevilca, la contribuyente informó que ella hizo llenar dicho formulario con la funcionaria, porque esta le había dicho que afuera le van a cobrar Bs. 90 o Bs. 80, por el llenado y ella solo le pidió Bs. 50, que pagó con Bs. 100 y le debía su cambio y según el propio testimonio de la víctima en el juicio, dijo que el 14 de julio de 2015, retornó hasta donde estaba atendiendo María Cristina Gardeazabal para tramitar su NIT y le faltaba llenar el formulario vía INTERNET, para sacar el Número de trámite, ella dijo que podía llenárselo por Bs. 50, y dice `yo le dije que ya´, me lo llenó y fui a otra ventanilla, donde dijeron que estaba mal, me lo llenó de nuevo y quise pagar a la otra Señorita y ella dijo que no se cancela nada. Y según la testigo el formulario 001, tenía que llenar con su contador que cobra Bs. 100, que María le cobró por llenar un formulario en internet, pero que no fue ella quien denunció sino los de Impuestos Internos.

Carla Ximena Ledezma Hoyos, refiere que esa fecha trabajaba como consultora en línea de Impuestos Nacional y trabajaba como consultora en línea de Impuestos Nacionales y trabajaba en el área de recaudaciones que la fecha en cuestión se le acercó a Jhoseline Rodríguez para sacar un NIT de su negocio de venta de telas, que procesa sus datos y cuando quiere entregarle su documentación la Srta. sacó un billete para cancelar indicando que le había pagado a la ticketera, sin especificar el monto, entonces ella (testigo) dio parte a la Supervisora y Domingo Rodríguez Caucota, refiere que su hija (Lizbeth Jhoseline) le pidió Bs. 100 y luego se fue, pero más adelante refiere que se encontraba sentado a unos 6 o 7 metros, de donde su hija estaba y podía ver todo lo que pasaba y que él le entregó dinero a la Señora.

Giovana Elizabeth Vilty declara, que ese día ella se encontraba haciendo fila para obtener su NIT y cuando le tocó el turno, la funcionaria, le pidió sus datos y llenó un formulario y le dijo son Bs. 50, entonces la contribuyente se molestó diciendo cómo es posible que estén cobrando y la funcionaria le respondió, entonces váyase y llene el formulario, esta respuesta indignó muchísimo a la testigo y fue a hablar con Julian Mendoza Paqui, diciendo que ha visto a la funcionaria cobrar a Jhoseline Rodríguez, e inclusive trajo a la niña con su padre, dijo que Jhoseline sacó Bs. 100 y efectuó el pago a María Cristina Gardeazabal, entonces la funcionaria dijo: no tengo cambio, voy a cambiar y te doy te cambio; denotando la testigo, tanto en su actuación en la Oficina de Impuestos Nacionales como en el propio juicio in marcando interés de perjudicar a la acusada por el disgusto que le ha causado la misma con su trato al decirle que se vaya y llene sus datos en el internet, por lo que su testimonio no es muy creíble.

El testigo Apolinar Choque Arevilca Gerente Regional de Impuestos Nacionales, en su declaración indicó que la funcionaria María Cristina Gardeazabal, estaba cobrando por un trabajo que no era de su competencia, que según lo verificado en cámaras de vigilancia, había constante movimientos que no eran propios de la ticketera, pues ella solo debía proporcionar el número para la atención en ventanillas, pero en la grabación de la cámara de seguridad vio personas que se acercaban al lado izquierdo de ella, pero no vio que la acusada haya recibido dinero.

De lo que se tienen las afirmaciones de Giovana Vilty y Lizbeth Jhoseline Rodríguez en sentido que María Cristina Gardeazabal llenó el formulario 001 en el Internet para la contribuyente y por este servicio le cobró la suma de Bs. 50 y que ésta le alcanzó dinero” (sic).

II.2. De los recursos de apelación restringida.

De los agravios formulados por Impuestos Nacionales:

Inobservancia o errónea aplicación de la Ley -art. 370 inc. 1) del CPP.

Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada y que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, inc. 3) del art. 370 del CPP; toda vez, que no se hubiera consignado en la Sentencia todos los hechos planteados en la acusación particular.

La sentencia no cumpliría con la exigencia de la debida motivación, incurriendo en el defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) de la norma adjetiva penal.

Que el A quo hubiera incurrido en defectuosa valoración de la prueba –art. 370 inc. 6) de la Ley 1970-.

De los agravios alegados por el Ministerio Público.

Acusó que el Tribunal de apelación, incurrió en el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) de la norma adjetiva penal, al existir errónea aplicación de la ley sustantiva.

Que la Sentencia, también incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, por defectuosa valoración de la prueba.

Que la Sentencia no contiene la fundamentación debida.

II.2. Del Auto Supremo 138/2017 de 16 de junio.

Este Tribunal de casación, resolviendo el agravio alegado por la imputada en sentido de que el Ad quem en el Auto de Vista 81/2016 de 21 de julio, revaloró la prueba a tiempo de pronunciarse sobre el motivo de apelación fundado en la presunta existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, argumentó: “(…) de la revisión de la mencionada resolución, dicha acusación tiene mérito en razón a que los argumentos del Auto de Vista impugnado contienen ribetes de habérsele dotado entendimientos que suponen nueva valoración; en efecto, el CONSIDERANDO III del Auto de Vista impugnado, en respuesta a la denuncia por incorrecta aplicación de la ley sustantiva por haber efectuado una incorrecta subsunción de los hechos al tipo penal acusado, previo análisis de la estructura del tipo penal de concusión previsto en el art. 151 del CP, acoge los argumentos de la parte recurrente (…), al describir: . María Cristina Gardeazabal Álvarez, era funcionaria pública del Servicio de Impuestos Nacionales. Que con abuso de su condición –entendido según el diccionario de Manuel Ossorio al abuso como `usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa o de alguien´(…) más allá de lo lícito- abusó de su situación de servidora pública, de la facultad que el Estado le ha otorgado, para atender a los contribuyentes e ilícitamente aprovecho la situación en la que se encontraba Jhoseline Rodríguez, quien necesitaba el llenado del formulario 01 vía internet, procediendo y cobrando por el llenado del mismo´ (sic); de la misma forma, en referencia a la prueba testifical alegó: `de las declaraciones testificales de Jhoseline Rodríguez, Giovanna Vilty y Domingo Rodríguez Caucota; se tiene que María Cristina funcionaria pública directamente obtuvo ilegítimamente de Lizeth Jhoseline Rodríguez Huanca, la suma de Bs. 50.- ( es ilegítimo porque los servidores públicos reciben del Estado un salario, además porque dicha obtención de dineros contraviene los principios de la Administración Pública de Transparencia, honestidad, establecidos en el art. 232 de la CPE.)´ (…)” (sic). Argumentos que a decir del Tribunal de casación, denotaron una nueva valoración de las pruebas, el cual sería distinto al valor que les otorgó el de mérito, concluyendo que la prueba no demostró el abuso de la condición de funcionaria de la imputada, quien consultó a la contribuyendo si aceptaba el llenado del formulario por el monto de Bs. 50, lo cual habría sido aceptado voluntariamente por la misma; aspecto que, hubiese sido componente principal para determinar la inconcurrencia del elemento del tipo penal de Concusión al ser el componente principal para determinar la Concusión, mientras que la posición asumida por el de alzada sería distinto al entendimiento a partir de la prueba testifical, contrariando el principio de intangibilidad de los hechos y de las pruebas cuya facultad como se dijo correspondería al Juez o Tribunal de Sentencia.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

En mérito al Auto Supremo descrito, los recursos de apelación restringida, fueron resueltos por Auto de Vista 26/2017 de 16 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarándolo parcialmente con lugar, dictando sentencia condenatoria contra a María Cristina Gardeazabal Álvarez, por la comisión del delito de Concusión, tipificado y sancionado por el art. 151 del CP, imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad, con costas, bajo los siguientes argumentos:

Resolviendo el motivo de apelación fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, hace una diferenciación entre lo que se entiende por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; posteriormente, transcribe parcialmente el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, citado en el Auto Supremo 138/2017-RRC de 21 de febrero a tiempo de resolver la denuncia de “revaloración de la prueba” hecha por la imputada en casación (fs. 421 vta. y 422).

Con base a la referida doctrina citada, argumenta que del análisis del delito en cuestión, se tendría que el A quo hizo una incorrecta subsunción de los hechos al tipo penal acusado, pues en su análisis hubiera argumentado la falta de adecuación, porque no se probó el “abuso de la función” y el verbo “exigir” la dádiva, sin considerar que el tipo penal establece como versos “exigir u obtener”; es decir, que cabría cualquiera de las dos acciones, no habiendo considerado el verbo obtener, que hubiera sido establecido en el acápite III.1.4 parte in fine de la Sentencia, en la cual se establecería que “De lo que se tienen las afirmaciones de Giovana Vilty y Lizbeth Jhoseline Rodríguez en sentido que María Cristina Gardeazabal llenó el formulario 001 en el Internet para la contribuyente y por este servicio le cobró la suma de Bs. 50 y que ésta le alcanzó dinero”, habiéndose demostrado según el Tribunal de apelación, que la acusada obtuvo dinero.

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FACULTAD DE CAMBIAR LA SITUACIÓN JURIDICA DE UN ACUSADO POR PARTE DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN.-El Tribunal de apelación, tiene la facultad de cambiar la situación jurídica de un acusado, de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
María Cristina Gardeazabal Álvarez
Proceso
Concusión
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 138/2017-RRC de fecha 21 de febrero de 2017

Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2018AS/0311/2018-RRCFuente oficial