Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 311
Sucre, 6 de julio de 2018
Expediente : 156/2017
Demandante : Empresa Constructora ASEBEY
Demandado : Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos
Nacionales de Chuquisaca
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito : Sucre
Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 9501 a 9510, interpuesto por la Gerencia Distrital del SIN Chuquisaca representada por Jhonny Padilla Palacios, contra el Auto de Vista Nº 138/17 de 10 de mayo de 2017, cursante de fs. 9495 a 9498 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa Constructora ASEBEY contra el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Chuquisaca, contestación al recurso de fs. 9512 a 9513 vlta, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia Nº 04/2016 de 20 de mayo de 2016.
Presentado el proceso contencioso tributario por el contribuyente empresa Constructora ASEBEY contra la Gerencia Distrital del SIN de Chuquisaca, el Juez Tercero de Trabajo y SS. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia Nº 04/2016 de 20 de mayo de 2016, cursante de fs. 9646 a 9651 vlta., que declara Probada en parte la demanda contenciosa tributaria, dejando sin efecto la Resolución Determinativa Nº 17-000685-14 de 1 de diciembre de 2014 hasta la Vista de Cargo, conforme a la responsabilidad del titular de la factura.
Auto de Vista Nº 138/2017 de 10 de marzo de 2017.
La empresa demandante presenta recurso de apelación de fs. 9960 a 9970, contra la Sentencia Nº 04/2016 de 20 de mayo de 2016; respuesta al mismo de fs. 9983 a 9987, concesión del recurso a fs. 9987 vlta., la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncia el Auto de Vista Nº 138/2017 de 10 de marzo de 2017, cursante de fs. 9495 a 9498 vta., que confirma en su integridad la Sentencia impugnada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
El representante legal de la empresa Constructora ASEBEY, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista Nº 138/2017 de 10 de marzo, con los siguientes argumentos:
II.1.- Recurso de casación en la forma:
Indica que: el Auto de Vista recurrido no llega a explicar razonablemente porque la Sentencia no sería suficiente en su motivación y falta de congruencia entre su parte considerativa y dispositiva, toda vez que en su segundo considerando de los puntos apelados no refiere en ninguna de sus partes el hecho de la congruencia entre la parte dispositiva en relación a la parte considerativa, específicamente en que todos los puntos fueron probados ya que expone como hechos no probados a ninguno, y porque la decisión de anular actos administrativos cuando se hubiera probado la carga de la prueba por parte de la Administración Tributaria.
De la fundamentación en el Auto de Vista respecto al método de determinación utilizado se hace alusión del art. 44 inc d) de la Ley 2341, como también al art. 44 (Acumulación), indicando que es una norma concordante con lo dispuesto por el art. 3 del DS. Nº 26462 del Reglamento de la Ley 2166, de lo que lo preceptos mencionados no guardan relación alguna y causarían una total falta de certeza al no entender que quiso señalarse lo que ocasionaría una afectación a su derecho a una correcta motivación y congruencia.
La afectación al debido proceso en una justa valoración de la prueba, ya que en la notificación de la Vista de Cargo, en el recurso de apelación existe normativa que limita el tiempo de los actuados administrativos hasta la emisión del acto definitivo o sea del inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Resolución Determinativa, art. 104 parágrafos IV y V de la Ley 2492, pero sin embargo el Auto de Vista refiere que la notificación debía realizarse en 24 horas y no de realizar la notificación después de 142 días de la emisión de la misma, tales argumentos escapan a una regulación normativa, y si existieran deberían identificarse los mismos a efectos de tener un entendimiento y conocimiento preciso que den certeza delos actos a realizar, aspectos que causarían agravio a la institución que representa por exigir el cumplimiento de actos que no estipulan un plazo en el caso de la notificación de la Vista de cargo.
II.2.- Recurso de casación en el fondo:
El Auto de Vista reitera todo lo vertido en la Sentencia incurriendo en una errónea interpretación de la norma respecto al art. 44 del C.T.B. en su primer parágrafo, con referencia a los métodos de determinación, ya que la información obtenida para la determinación fue la suficiente y daría certeza en la determinación, y el hecho que el contribuyente no haya presentado toda la información requerida no sería causal para poder determinar sobre base cierta, por lo que el art. 44 del C.T.B. abriría la posibilidad de decisión que ante la falta de información solicitada la Administración Tributaria tiene la facultad para establecer mediante la información parcial que tenga y otras que se obtenga en el proceso de fiscalización para la determinación arribada por la fiscalización. Decisión del Auto de Vista que se traduce en una vulneración al debido proceso en cuanto a restringir el derecho a la igualdad de las partes en el acceso a la justicia que contemplen todos los elementos de hecho y derecho, denotándose en el presente caso falta de valoración e interpretación de la norma con criterios de legalidad.
Que el fundamento respecto a la información de terceros en el Auto de Vista, escapa de lo señalado en la sentencia, ya que en la sentencia indica que fueron legalizadas por los mismos, es decir por los terceros, en consecuencia existe una valoración e interpretación diferente que se aleja de los fundamentos de la sentencia, lo que hace que el tribunal de alzada considere que fue el SIN el que legalizo las facturas, causando imprecisión en los fundamentos de Resolución del Auto de Vista.
Respecto a la no valoración de la prueba presentada por el contribuyente por estar fuera de plazo, el Auto de Vista refiere que el procedimiento administrativo tiene un carácter de informalismo a diferencia del proceso ordinario, a esto se debe tomar en cuenta lo establecido en el numeral 7 del art. 68 de la Ley 2492, a esto se debe añadir lo indicado en el art. 81 de la misma norma y el art. 2 del DS. 27874, aclarando que es evidente que se puede presentar pruebas hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa, sin embargo, para dicho cometido debe darse ciertas condiciones como, haberlas tenido que señalar de forma expresa la existencia de la documentación y el compromiso de presentarlas, así como el hecho de su omisión de presentación que fuere por causa propia, aspectos que en el caso presente no se produjeron, ni existe el juramento de reciente obtención para darles su legalidad y ser valoradas, mismo que el propio contribuyente admitió que se hiso vencer con el plazo y no explico el porqué de su presentación extemporánea. Debiéndose tomar en cuenta que las normas son de cumplimiento obligatorio y en materia tributaria los plazos son perentorios.
Sobre el supuesto retraso injustificado en la notificación de la Vista de Cargo, y que la sentencia estableció que no se debe aplicar intereses sobre el tributo determinado por el retraso en la notificación, en apelación se señaló la normativa de la Ley 2492 que regula el hecho de cuando no debe aplicarse intereses dentro de un proceso administrativo, situación que no fue estimada en el Auto de Vista, afectando el principio de legalidad y seguridad jurídica en una interpretación de normativa incorrecta y sin atribuirle valoración alguna, ya que el art. 99 – I de la Ley 2492, que dispone que la Administración Tributaria no dictara Resolución Determinativa dentro del plazo previsto (60 días), no se aplicaran intereses sobre el tributo determinado desde el día en que debió dictarse hasta el día de su notificación con dicha resolución, situación que paso de inadvertida en los fundamentos del Auto de Vista, por lo cual no es pertinente lo resuelto en Sentencia ni en el Auto de Vista, ya que afecta a la efectiva tutela judicial en cuanto al reclamo de la Administración tributaria, ya que el contribuyente una vez notificado conoció y tuvo el plazo respectivo para asumir defensa de lo preliminarmente determinado en su contra.
El Auto de Vista no refiere ni explica fundadamente porque no se considera lo expresado en la Resolución Determinativa respecto de la omisión de ingresos, depuración de facturas, inexistencia del hecho generador, cuando es reiterada que la misma fue emitida observando y dando cumplimiento a normas tributarias, refiriendo de manera general sobre que la administración Tributaria debió aplicar el art. 95 del CTB respecto a la determinación de omisión de ingresos y respecto a la depuración de facturas el comprador es el propietario del original de la factura, pero este no tiene la obligación de verificar la validez de un documento fiscal, que es la atribución del SIN en la etapa de fiscalización. El agravio viene de una falta de pronunciamiento debidamente fundamentado en normativa atinente al caso de autos, siendo que existe en la Resolución Determinativa con expresiones precisas y sustento jurídico del por qué se depuro facturas a efectos del crédito fiscal y por conceptos de inexistencia del hecho generador, denotando una falta de motivación a la que arriba el Tribunal de Alzada, toda vez que no llega a precisar con exactitud la verdad de los hechos en cuanto a la determinación de la obligación tributaria contra el contribuyente.
Concluye el fundamento de su recurso de casación en el fondo, exponiendo doctrina y normativa relacionada al motivo de su recurso, como también jurisprudencia enmarcada en Autos Supremos y Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
De los fundamentos vertidos en el recurso de casación en la forma como en el fondo, peticiona casar la decisión y se falle correctamente sin conculcación de normas tributarias pertinentes, en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa impugnada y anule el Auto de Vista.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
Debe tenerse en cuenta que el recurso interpuesto es innecesariamente extenso e impreciso, careciendo de los elementos de técnica recursiva, en relación con los requisitos descritos por el inciso 3) del artículo 274 del Código Procesal Civil que establece que el recurrente: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”
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