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TSJReiteradora

AS/0311/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

La parte actora denunció como vicio de nulidad la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista, porque no habría otorgado a las partes una respuesta razonada y no señalaría las normas que basan su determinación.

Proceso
Reintegro de beneficos sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 311

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente: 519/2019-S

Demandante: Use Cristiana Herbas Smith

Demandado: Empresa ADM-SAO SA

Proceso: Reintegro de beneficos sociales y derechos laborales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 459 a 462, interpuesto por Daniel Pérez Romero, en calidad de apoderado de Use Cristina Herbas Smith contra el Auto de Vista N° 139 de 12 de septiembre de 2019 de fs. 456, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales y otros derechos laborales iniciado por la recurrente contra la empresa ADM-SAO SA; el Auto de 29 de noviembre de 2019, que concedió el recurso (fs. 469); el Auto de 7 de enero de 2020 (fs. 478), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de reintegro de beneficios sociales y derechos laborales interpuesta por Use Cristina Herbas Smith, tramitado el proceso, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 60 de 3 de septiembre de 2018, de fs. 359 a 366, por la que declaró IMPROBADA en cuanto al reintegro de los beneficios sociales pagados mediante finiquito al final de la relación laboral: PROBADA la excepción de pago documentado; PROBADA EN PARTE en cuanto al reintegro de horas extras de sábado y domingos generados desde el 7 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2014; PROBADA EN PARTE la excepción de prescripción la demanda, a partir del 7 de febrero de 2007 hacia atrás y dispone que la empresa demandada cancele en favor de la demandante: 1) Horas extras normales 1360 x 12,88 doble (Bs.169.836,80); 2) Horas extras sábados y domingos 141,71 x 124,88 triple (Bs.26.545,12); haciendo un total de Bs.196.318,92 con la actualización de la UFV a calcular en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación de fs. 377 a 380 (empresa demandada) y de fs. 392 a 393 (demandante) que fue resuelto por Auto de Vista N° 139 de 12 de septiembre de 2019, de fs. 456, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ la Sentencia apelada y declaró IMPROBADA la demanda de reintegro de beneficios sociales.

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la demandante por intermedio de su apoderado, formuló recurso de casación en la forma y el fondo, de fs. 459 a 462, señalando lo siguiente:

En la forma:

Refirió que el Auto de Vista impugnado es nulo en previsión de los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil (CPC-2013), al ser obligación del Tribunal, identificar los puntos de apelación interpuestos.

Señala que el Auto de Vista identificó 4 agravios; sin embargo, existirían agravios que no fueron objeto de pronunciamiento; sino de manera general, en las 5 líneas en la que determinó que es personal de confianza, argumento que valdría por la solicitud de horas extras, sin tener el cuidado de fundamentar, sustentar e individualizar cada agravio, lo que limitaría al Tribunal Supremo de ingresar a considerar las violaciones, interpretaciones erróneas y aplicaciones indebidas fundamentadas en el recurso de casación, que no se abrió competencia por incumplimiento de los arts. mencionados.

Asimismo, manifiesta como vicio de nulidad, que el Auto de Vista no se pronunció de forma razonada y con la debida motivación realizando solo una breve reseña, no solo debiendo expresar las circunstancias que originaron el hecho; sino, las normas legales en las que se funda la resolución, lo que no habrían tenido presente al momento de emitir el Auto de Vista debiendo tenerse presente los medios probatorios y lo alegados por ambas partes.

Señaló que, al respecto el Tribunal Constitucional determinó que la falta de motivación y fundamentación violenta el derecho al debido proceso y la defensa como se estableció en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0392/2017- S2 de 25 de abril.

Indicó que al referirse al personal de confianza determinaron de forma suelta e irresponsable que el contrato así lo determina, en concordancia con el salario y por no reclamar de forma oportuna, el derecho se pierde; lo que denotaría que, de forma parcializada solo se resolvió los agravios sin fundamentar la resolución, emitiendo un criterio que no sería legal.

Afirmó que el Tribunal de Alzada al no pronunciarse sobre todos los puntos apelados y al no haber fundamentado y motivado debidamente la resolución ha acarreado una nulidad de obrados.

En el fondo:

Alega que se incurrió en la violación de los arts. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 36 del Decreto Reglamentario, que señalan que el personal de confianza debe tener un puesto de dirección y/o confianza; además de ello que, necesariamente debe trabajar sin supervisión alguna, aspecto que habría sido vulnerado, porque la normativa señalada no habría sido tomada en cuenta y solo habría realizado suposiciones y criterios erróneos, siendo que el Tribunal Supremo para calificar personal de confianza, estableció que debe ser claro en que tengan capacidad dispositiva de los bienes de la empresa y de determinación en las decisiones propias del rubro como dispone el Auto Supremo N° 38/2017-S2 de 20 de febrero.

Manifiesto que el Juez y el Tribunal de alzada realizaron una indebida valoración de la prueba, al determinar que la demandante, seria personal de confianza; esto, en base al contrato estándar, además de suponer que el salario percibido en los últimos 3 meses es alto y el hecho de no haber reclamado horas extras violando los principios de la materia.

Además, señaló que, existe errónea valoración de la prueba, al otorgar al documento de fs. 225 la calidad de verdad material, apartándose de la razonabilidad de la valoración probatoria, cuando debió valorarse que, el contrato de trabajo de fs. 113, habla de Auxiliar contable y las fs. 208 a 216 la califican como técnico administrativo al igual que los finiquitos de fs. 221 a 223, estableciendo que la trabajadora realizaba el marcado como cualquier otro personal de planta y tenía la categoría de Auxiliar contable-Técnico administrativo, que debería tomarse como verdad material en base al principio de realidad y no era personal de confianza porque no cumplía con los arts. 46 de la LGT y 36 del Decreto reglamentario.

Respecto al alto sueldo, señaló que existe desconocimiento de la norma, al no determinarse cuál es el punto de comparación; es decir, si es alto comparado con otros cargos de la empresa, cuando no existen pruebas, siendo una comparación solo dañina.

Respecto al no reclamo de las horas extras, refiere que conforme a la confesión de fs. 238, respuestas 10 a 12, habría referido que sí sabía que le correspondían las horas extras, pero que no las habría reclamado por miedo a que la despidan.

Afirma que la tarifa legal acorde al art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no le permite al juzgador fallar arbitrariamente; sino, bajo un sistema de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento y solo con base a esta certeza se determinan hechos probados.

Señaló que, conforme al art. 1286 del Código Civil (CC) la valoración de la prueba es privativa de los jueces de grado, siendo incensurable en casación, a menos que se demuestre error de hecho como en el presente caso, que se abre competencia para la valoración correcta de las pruebas detalladas.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación, solicitó se emita Auto Supremo, CASANDO el Auto de Vista impugnado y se declara probada en todas sus partes la demanda principal de reajuste de beneficios sociales; y en su caso, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, con costas.

Contestación.

La empresa demandada, por memorial de fs. 464 a 468 contestó el recurso de casación, alegando:

Afirmó que el recurso de casación es improcedente, al no cumplir con lo establecido en el art. 271-I-3 del CPC-2013, debiendo fundamentarse por separado, de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación.

Refirió que la demandante efectúa un recurso de casación en la forma haciendo un recurso general sin cumplir con lo exigido en la normativa legal.

Indicó que, el recurso no señala cuáles son los agravios no considerados por el Tribunal de Alzada de su apelación y solo refiere la falta de fundamentación.

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NULIDAD DE OBRADOS/El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Use Cristiana Herbas Smith
Demandado
Empresa ADM-SAO SA
Proceso
Reintegro de beneficos sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado Artículos 105, 106 del Código Procesal Civil

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