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TSJReiteradora

AS/0311/2021

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Daño / Indemnización o resarcimiento

La parte recurrente denunció error de hecho y de derecho en la valoración del acuerdo transaccional suscrito entre la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos Tarija SETAR y los demandantes, debido a que esta prueba demostraría que los daños ocasionados a la víctima del hecho se encontr...

Proceso
Resarcimiento de daño e indemnización.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 311/2021

Fecha: 12 de abril de 2021

Expediente: T-2-21-S

Partes: Flavia Condori Arroyo y Adhemar Vides Jurado c/ la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos Tarija SETAR.

Proceso: Resarcimiento de daño e indemnización.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 511 a 515 vta., interpuesto por la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos Tarija SETAR mediante su representante legal Mary Estela Aldana Gutiérrez contra del Auto de Vista Nº 109/2020 de 06 de noviembre cursante de fs. 494 a 500, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso sobre resarcimiento de daños e indemnización interpuesto por Flavia Condori Arroyo y Adhemar Vides Jurado contra de la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos Tarija SETAR; el Auto de concesión Nº 09/2021 de 25 de enero cursante a fs. 522; el Auto Supremo de Admisión Nº 122/2021-RA de 17 de febrero de fs. 529 a 530 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Nº 6 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia de 11 de febrero de 2020, cursante de fs. 439 a 445 vta., por la que declaró PROBADA la demanda de resarcimiento de daño e indemnización, interpuesto por Flavia Condori Arroyo y Adhemar Vides Jurado contra la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos Tarija SETAR a través de memorial de fs. 26 a 30 vta., las aclaraciones a fs. 35, de 59 a 60 y la adecuación de fs. 70 a 76 vta., dispuso que:

1. La Empresa SETAR para resarcir los daños, en el plazo de 10 días debe cancelar $us. 40.000 a favor de los demandantes, monto que deberá ser destinado a cubrir gastos inherentes a la rehabilitación de la niña afectada, monto que también cubre el lucro cesante del año 2019.

2. El pago correspondiente de la gestión 2020 al 2026 que debe cancelarse hasta el 30 de junio de cada año en la suma $us. 5.300 en favor de la menor, que hasta esa fecha tendrá la mayoría de edad.

3. Por el lapso de 6 años desde la gestión 2021 debe cancelar la suma de Bs. 8.000 para los estudios universitarios de la niña sujeta a la siguiente condición: los dos primeros años debe pagarse sin ningún requisito, a partir del tercer al sexto año este pago solamente está obligada a la entidad en caso de que se acredite que la víctima aprobó por lo menos un año o el equivalente a 12 meses, en caso de que no se acredite la aprobación de materias o el cumplimiento de la currícula de materia ya no están obligados al pago de la profesionalización.

4. Luego de su profesionalización y de los 6 años que se le otorga a la niña para que pueda estudiar cualquier carrera, le entidad deberá pagar de manera indefinida y vitalicia a L. Y. V. C. el sueldo mínimo nacional establecido para cada año. Los pagos deben ser realizados hasta el 10 de cada mes de manera mensual, dejando constancia que es de forma vitalicia y personalísima.

Mediante el Auto de 21 de septiembre que cursa a fs. 445 y vta.; el juez de instancia complementa la parte dispositiva de la sentencia, disponiendo que los gastos referidos en el punto 1 de la misma debe ser destinado a cubrir gastos de salud física, psicológica y lo que se vea así conveniente, y esta situación debe ser acreditada por la parte demandante en el plazo máximo de 10 meses ante el juez de primera instancia, a efectos de realizar una rendición de cuentas.

De la misma forma la trabajadora social deberá realizar un informe inicial de manera inmediata, otro en 5 meses y un tercer informe en 10 meses, computables desde la fecha de emisión de la sentencia, asimismo condenó en costas y costos procesales a la parte demandada.

La resolución de primera instancia fue apelada por la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos Tarija SETAR mediante su representante legal Mary Estela Aldana Gutiérrez, según memorial de fs. 458 a 465; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 109/2020 de 06 de noviembre de fs. 494 a 500, REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia mencionada y dejó sin efecto el pago de costas y costos procesales argumentando que los pagos dispuestos en el decisorio de la sentencia van dirigidos a la indemnización, basado en un lucro cesante, que constituye el pago de perjuicios.

Asimismo, señaló que la sentencia es ultrapetita siendo que los demandantes pretenden el pago de Bs. 1.296.000 equivalente a $us. 186.206,90 (tipo de cambio 6,96), no obstante, en la sentencia se ordenó el pago por única vez de $us. 40.000, el monto de $us. 5.300 una vez al año durante la gestión 2020 a 2026 que hacen un total de $us. 37.100, el pago de Bs. 8.000 para la profesionalización de la menor, y el pago de un salario mínimo después de su profesionalización de forma vitalicia y personalísima, estos dos últimos montos están sujetos a condición por lo que no se puede hablar de una sentencia ultrapetita, debido a que son subjetivos los cálculos realizados por la recurrente, en consecuencia, no se otorgó más de lo pedido sino lo justo para precautelar el interés superior de la menor.

Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 511 a 515 vta., interpuesto por la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos Tarija SETAR mediante su representante legal Mary Estela Aldana Gutiérrez, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Recurso de casación de la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos Tarija SETAR mediante su representante legal Mary Estela Aldana Gutiérrez (fs. 511 a 515 vta).

1. Acusó que la sentencia es injusta, debido a que presenta contradicciones e imprecisiones respecto al objeto del proceso que fue establecido en la audiencia preliminar, puesto que en dicho acto se estableció que el objeto del proceso es el pago de la indemnización por las amputaciones sufridas producto del accidente, vale decir el lucro cesante, sin embargo de manera arbitraria se va más allá del objeto establecido, pues, declaró probada la demanda de resarcimiento de daños e indemnización, contradiciendo lo asumido en la audiencia preliminar donde señaló que el proceso se sustanciaría solo respecto a los perjuicios y no a los daños.

2. Manifestó que la sentencia y el Auto de Vista recurrido no cumplieron con el principio de verdad material pues no consideraron que el resarcimiento de los daños ocasionados se encuentran cubiertos en el acuerdo transaccional suscrito entre la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos Tarija SETAR y los padres de la víctima; acuerdo que motivó a que la excepción de conciliación fuera estimada y por tanto se excluya del proceso el análisis del daño y solo quedo como objeto del proceso el lucro cesante como uno de los elementos de la responsabilidad civil.

3. Denunció error de hecho y derecho en la valoración del acuerdo transaccional, señalando que el Tribunal de alzada, a tiempo de ratificar los montos establecidos en la sentencia en particular a los $us. 40.000, no consideró que esta prueba demuestra que la indemnización que corresponde al daño emergente sufrido por la víctima a causa del accidente quedó excluido de la litis.

4. Cuestionó que el Juez de grado se apartó del informe pericial económico y no explicó los fundamentos razonados, ni los criterios, parámetros y operaciones que ha realizado para determinar los conceptos de los montos establecidos en la sentencia y que fueron oportunamente observados en apelación.

5. Reclamó que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción, pues por una parte señaló que el informe pericial sirvió como pauta para el juez y que fue valorado conforme señala el art. 202 del Código Procesal Civil, empero en otra parte, reconoció que los montos que figuran en dicho informe no son los dispuestos por el juez de instancia, sin considerar que en audiencia el juez otorgo validez probatoria al dictamen pericial.

Con base en lo expuesto, solicitó se case el Auto de Vista y se anule la sentencia de primera instancia.

Respuesta al recurso de casación

De la revisión de obrados se puede establecer que no cursa respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la responsabilidad civil.

Sobre el tema el Auto Supremo Nº 180/2019 de 27 de febrero, emitido por este Tribunal establece: “El art. 984 del Código Civil establece como norma general lo siguiente: “Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”. Esta norma legal no hace otra cosa que establecer una sanción al agente que de alguna manera ocasiona un daño a otra persona, imponiéndole la obligación de pagar a favor de ésta, el daño ocasionado que puede consistir en daño emergente (pérdida sufrida) y el lucro cesante (ganancia de que ha sido privado), aspecto que en los hechos desde el punto de vista pretencional, el primero se denomina comúnmente como pago de daños y el segundo como pago de perjuicios.

Conforme al criterio expresado por Carlos Morales Guillén en su Obra “Código Civil Concordado y Anotado”, debemos indicar que ha de entenderse por daño, toda disminución del patrimonio de la persona resultante de la inobservancia en el actuar de otra; esa disminución puede consistir en la pérdida sufrida (daño emergente) y en la ganancia de que ha sido privado (lucro cesante)”.

De los conceptos generales enunciados se puede indicar lo siguiente: cuando no interviene dolo en el actuar de la persona, de inicio la reparación comprende solo por el daño directo; en cambio, cuando concurre dolo del deudor, la reparación se hace extensible también a lo que sea consecuencia inmediata y directa del daño ocasionado; sin embargo, en ambos casos, aparte del daño emergente, puede reclamarse el lucro cesante cuando éste sea consecuencia directa e inmediata del hecho, entendiéndose para que esa situación proceda, se requiere la conexión o vinculación inmediata y directa del negocio jurídico que el acreedor se ha propuesto realizar con terceras personas con miras a obtener algún beneficio o ganancia, cuya ejecución haya podido ser frustrada por el hecho dañoso acontecido, debiendo en todo caso existir esa estrecha vinculación entre esas dos situaciones (negocio proyecto con terceros y el hecho dañoso que lo impidió), recayendo indudablemente la probanza de tales extremos a cargo del acreedor que se considera como titular para exigir el pago por los perjuicios ocasionados.

Por otra parte, dentro del campo de las obligaciones, para atribuir responsabilidad civil, ya sea esta por hecho ilícito (responsabilidad extracontractual) o proveniente de una relación contractual, se requiere de la ineludible concurrencia de determinados presupuestos, siendo estos los siguientes: 1º hecho generador de la obligación; 2º imputabilidad del agente; 3º daño sufrido por el acreedor; 4º relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño experimentado por el acreedor”.

Con relación al tema en cuestión, se asume la doctrina desarrollada por el tratadista Jorge Joaquín Llambias en su Obra “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo I, Séptima Edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot 2012, actualizada por Patricio Rafo Venegas, de cuyo aporte doctrinario se puede establecer lo que a continuación se dirá, sin que esto implique transcribir de manera textual lo desarrollado por el nombrado autor, sino más bien lo más esencial de su pensamiento.

Conforme a la posición asumida por el citado autor, en el segundo presupuesto descrito precedentemente, nos referimos a la imputabilidad del agente, se hallan comprendidos dos tipos de imputabilidad diferentes; siendo estos el dolo y la culpa, conductas distintas del agente que reciben un tratamiento igualmente diferenciado; el primero (dolo), implica la intensión deliberada con que el agente ha obrado en la ejecución del hecho; es decir cuando la persona tiene el deber de observar una determinada conducta de no dañar a otra y a pesar de ello comete el hecho; sin embargo no basta para configurar el dolo la mera conciencia en el actuar del agente; se requiere que éste tenga la posibilidad de evitarlo y no quiera hacerlo, cualquiera sea el motivo que lo lleve a obrar de esa manera.

En cambio, el elemento culpa, en el lenguaje jurídico alude a un comportamiento del agente, reprochable pero exento de malicia; se tipifica esta conducta por la ausencia de mala fe o mala voluntad donde el agente no se propone realizar el hecho dañoso y si ha llegado a ello no ha mediado malicia de su parte.

Los dos elementos descritos se constituyen en fundamentales para atribuir la responsabilidad, habida cuenta que en tema de obligaciones, se responde únicamente a título de dolo o culpa, no existiendo otras categorías distintas a éstas; sin embargo a la hora de imponerse una determinada sanción, debe también tomarse en cuenta los supuestos de inimputabilidad que pueden presentarse según las circunstancias, conocidos como fuerza mayor o caso fortuito; el primero entendido como el obstáculo externo atribuible al hombre, imprevisto, inevitable, proveniente de las condiciones mismas en que el hecho debía ser evitado o la obligación cumplida (ejemplo: conmociones civiles, huelgas, bloqueos, revoluciones, etc.); en tanto que el caso fortuito alude al obstáculo externo, imprevisto e inevitable que origina una fuerza extraña al hombre proveniente de la naturaleza que impide evitar el hecho o el cumplimiento de la obligación (ejemplo: desastres naturales).

En cuanto al daño sufrido que viene a ser el tercer presupuesto de la responsabilidad civil, este plantea el problema de la prueba; para el derecho es fundamental que se demuestre la existencia del daño y esta situación incumbe al damnificado.

El último presupuesto de la responsabilidad viene a constituir la relación de causalidad entre el hecho generado por la persona a quien se intenta responsabilizar y el daño sufrido por quien pretende ser acreedor a una indemnización; es decir es menester establecer el nexo de causalidad entre ese efecto dañoso y el hecho que suscita la responsabilidad en cuestión en cuanto este hecho sea el factor por cuyo influjo ocurrió aquel daño; esa relación de causalidad no debe ser entendida simplemente desde el punto de vista material (comisión del hecho) sino que la misma va asociada a la relación de causalidad jurídica, habida cuenta que el derecho no se satisface con una pura relación de causalidad material, aspecto que denota complejidad.

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Máxima

DAÑO EMERGENTE/ A efectos de establecer la responsabilidad civil se deberá analizar tanto el perjuicio y el grado de culpa de la víctima bajo la óptica de una nueva teoría de compensación de culpas entre el dañador y el damnificado.

Datos del proceso

Demandante
Flavia Condori Arroyo y Adhemar Vides Jurado
Demandado
la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos Tarija SETAR.
Proceso
Resarcimiento de daño e indemnización.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 180/2019 de 27 de febrero.

Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2021AS/0311/2021Fuente oficial