Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 311/2021
Sucre, 23 de abril de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 193/2021.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 712 a 716, interpuesto por Agapo Ferrufino Sánchez, en representación legal de la Gerencia Distrital Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 026/2020, de 24 de septiembre, cursante de fs. 705 a 708, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por Víctor Hugo López Aguilar, contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 718 a 719, el Auto de fs. 720 que concedió el recurso, el Auto Nº 193/2021-A, de 26 de marzo, de fs. 727 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 15/2019, de 29 de julio, cursante de fs. 669 a 677, declarando probada la demanda, en consecuencia, prescrita las facultades de controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar el IVA e IT, de las obligaciones tributarias correspondientes a las transacciones efectuadas por el sujeto pasivo, en los periodos, enero a diciembre de la gestión 2009, en consecuencia, revoca y deja sin efecto la RD N° 17-00422-15, de 30 a de abril de 2015.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, cursante de fs. 680 a 687, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 026/2020, de 24 de septiembre, cursante de fs. 705 a 708, confirmó la Sentencia apelada, sin costas ni costos.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó al representante de la institución demandada, a interponer el recurso de casación de fs. 712 a 716, manifestando en síntesis:
De la inexistencia de una interpretación errónea de la ley, relacionada con la prescripción correspondiente a los periodos de enero a diciembre de 2009.
En ese contexto aclaró que el cómputo de la prescripción vigente, equivocadamente interpretada por el tribunal de alzada, citando sobre el tema, lo previsto en el art. 59 de la ley N° 2492 (CTB), señalando sobre el tema, que el art. citado y el art. 60 de la nombrada ley, fueron modificados por la ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, y que de forma posterior, la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, derogó el último párrafo del parágrafo I del art. 59 de la Ley N° 2492, modificando también el art. 60 citado.
En consecuencia, el art. 59 de la ley descrita precedentemente, primeramente fue modificado mediante Ley N° 291, estableciendo un régimen de prescripción diferenciado por gestiones y aclarando en el último párrafo, que el período de prescripción, será respecto las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias, hubiesen ocurrido en dicho año; sin embargo, al haber derogado, este último párrafo, mediante Ley N° 317.
Ahora bien, en el entendido de que la prescripción en materia tributaria, se constituye en una de las formas de extinción de la obligación tributaria, donde se establece, que el termino de la prescripción en la gestión 2016, es de 9 años, por lo que considerando que la gestión sujeta a revisión, es enero a diciembre de 2009, y que la RD N° 17-00422-15, fue notificada el 11 de mayo de 2015, no habría concurrido la prescripción, de donde se tiene que, la Administración Tributaria, ejerció sus facultades de determinación de las obligaciones tributarias relativas al IVA e IT, de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2009, e impuso sanción por contravenciones tributarias relacionadas a la omisión de pago, en el plazo dispuesto para el efecto, es decir, antes de que su facultad de determinación se encuentre prescrita.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista impugnado, y deliberando en el fondo, se mantenga firme y subsistente la RD N° 17-00422-15, de 30 de abril.
I.2.2 Contestación al Recurso
Mediante memorial de fs. 718 a 719, la parte demandante, respondió al recurso de casación, solicitando se declare improcedente o infundado el mismo.
CONSIDERANDO II:
Mostrando 25 de 49 parrafos.