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TSJReiteradora

AS/0311/2022

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Disolución

El impugnante en la forma, acusó violación de los arts. 5, 218 y 265.II del Código Procesal Civil, en razón a que el Tribunal de alzada confirmó el rechazo de la excepción de prescripción alegada sobre la base del art. 1503.I del Código Civil, aspecto que no fue motivo de apelación, incurriendo en i...

Proceso
Resolución de contrato más pago de multas.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 311/2022

Fecha: 09 de mayo de 2022

Expediente: CH-17-22-S.

Partes: Serafina Lázaro Paco y Filomeno Cuéllar Ávila c/ Félix Serrudo Yucra.

Proceso: Resolución de contrato más pago de multas.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 176 a 187 vta., interpuesto por Félix Serrudo Yucra contra el Auto de Vista Nº 39/2022 de 15 de febrero de fs. 170 a 172 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de resolución de contrato más pago de multas seguido por Serafina Lázaro Paco y Filomeno Cuéllar Ávila contra el recurrente; la contestación al recurso de casación de fs. 193 a 194 vta.; el Auto de concesión de 18 de marzo de 2022 a fs. 195; el Auto Supremo de Admisión Nº 208/2022-RA de 28 de marzo de fs. 202 a 203 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Serafina Lázaro Paco y Filomeno Cuéllar Ávila, por memorial saliente de fs. 44 a 48, plantearon demanda de resolución de contrato más pago de multas contra Félix Serrudo Yucra; una vez citado el demandado se apersonó al proceso y contestó negativamente mediante memorial de fs. 57 a 64 vta., oponiendo excepción previa de prescripción del derecho a demandar el cumplimiento, la resolución, y los daños y perjuicios, solicitando que la misma sea declarada improbada; en este contexto, la Juez Público, Civil y Comercial N° 7 de la ciudad de Sucre, señaló audiencia preliminar en cuyo desarrollo dictó el Auto Interlocutorio N° 614/2021 de 30 de agosto de fs. 102 a 103, en el que declaró improbada la excepción de prescripción, el demandado hizo reserva del recurso de apelación en efecto diferido; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 126/2021 de 29 de octubre de fs. 140 a 143, donde la Juez Público, Civil y Comercial N° 7 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo la resolución del documento privado de 17 de julio de 2014, que el demandado proceda a la devolución de la suma de $us. 1.000,00 (Un mil 00/100 dólares americanos) más Bs. 2.000,00 (Dos mil 00/100 bolivianos), dentro del plazo de diez días a partir de la ejecutoria de la Sentencia, así como el pago de la sanción por incumplimiento en el 6% anual a partir del 17 de julio de 2015, hasta el día de pago.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Félix Serrudo Yucra mediante escrito de fs. 147 a 153 vta., una vez sustanciado el mismo, la Jueza de primera instancia concedió dicho recurso respecto del Auto Interlocutorio N° 614/2021 de 30 de agosto, así como de la Sentencia Nº 126/2021 de 29 de octubre; lo que dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 39/2022 de 15 de febrero de fs. 170 a 172 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia y el Auto impugnado, con base en los siguientes fundamentos: a) Sobre la reclamación en torno a que los demandantes debían haber hecho valer su derecho sobre la devolución de los $us. 1.000,00 y Bs. 2.000,00 dentro de los cinco años a partir del 18 de julio de 2015, no es evidente que el Auto de 30 de agosto de 2021, carezca de fundamentación, dado que se expusieron motivos de hecho y de derecho para declarar improbada la excepción, la conciliación previa ejercida por los demandantes tuvo por efecto la interrupción del plazo previsto en el art. 1507 del Código Civil, no resultando tampoco aplicable la prescripción prevista en los arts. 601 al 605 del citado sustantivo civil, en razón a que la presente demanda es de resolución de contrato por incumplimiento, y no de desistimiento de una promesa de venta; por lo que, corresponde confirmar la resolución impugnada; b) Respecto a la apelación contra la Sentencia y la errónea interpretación del art. 568 del Código Civil, se alegó el hecho que ninguna de las partes cumplió con sus obligaciones; empero, la Jueza A quo estableció acertadamente que los demandantes cumplieron con el pago de la primera cuota acordada, además del monto adicional de Bs. 2.000,00 y examinada la cláusula tercera en su segundo párrafo, se estipuló que el pago podían efectivizarlo de forma sucesiva o al momento de suscribir el contrato definitivo, y precisamente no pudo suscribirse el contrato definitivo porque el demandado incumplió su obligación de efectuar el loteamiento o urbanización del inmueble en el plazo convenido de un año; y, c) En cuanto al agravio sobre la incongruencia ultra petita de la multa que supera el monto del dinero pagado, y que deben ser calculados en ejecución de Sentencia; tanto en la demanda de fs. 44 a 48, el memorial de respuesta cursante de fs. 57 a 64 vta., así como la Sentencia apelada, se tiene que el pago de la citada multa fue expresamente demandado, y fue motivo de debate, entonces, no se puede alegar que la Sentencia incurre en incongruencia aditiva dado que emitió pronunciamiento sobre un concepto demandado, inclusive, aplicando la prohibición prevista en el art. 533 del Código Civil y sin disponer el pago de ningún otro monto adicional de daños y perjuicios.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Félix Serrudo Yucra, según memorial de fs. 176 a 187 vta.; que a continuación se considera.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurso de casación interpuesto por Félix Serrudo Yucra, en lo principal, sustentó la vulneración de la ley conforme a lo siguiente:

a) En la forma, acusó violación de los arts. 5, 218 y 265.II del Código Procesal Civil, en razón a que el Tribunal de alzada confirmó el rechazo de la excepción de prescripción alegada sobre la base del art. 1503.I del Código Civil, aspecto que no fue motivo de apelación, incurriendo en incongruencia aditiva, e incongruencia interna y externa; con relación a la prescripción prevista en el art. 605 del citado Código, se limitaron a señalar que no se aplica al caso, sin exponer mayor motivación; y con respecto a la prescripción del derecho a demandar la resolución del contrato y la prescripción del pago de las multas, previstas en los arts. 635 y 1508 respectivamente del Código sustantivo, el Tribunal de alzada no emitió ningún pronunciamiento, incurriendo en incongruencia omisiva.

b) En el fondo, errónea interpretación y aplicación indebida del art. 568.I del Código Civil, puesto que como vendedor no cumplió su obligación, empero la parte demandante como compradores, tampoco cumplieron con su obligación de pago del precio restante en el plazo de un año, y tampoco realizó ninguna gestión para exigir el cumplimiento del contrato o la intención de cumplir con su obligación.

c) Errónea interpretación y aplicación de los arts. 568.I y 532 del Código Civil, con relación al pago de la multa, siendo que ninguna de las partes cumplió con su obligación, no podía calificarse el pago de la multa; asimismo de calificarse la multa, esta sustituye los daños y perjuicios moratorios, por lo que no podía aplicarse adicionalmente el pago de 6% anual a razón de resarcimiento; siendo la cláusula penal una cuestión accesoria a lo principal, no puede subsistir si el contrato se declaró resuelto; resultando igualmente incongruente que se le imponga el pago del 6% anual, cuando lo único demandado fue la resolución de contrato más pago de multas.

Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo ANULANDO obrados hasta el vicio más antiguo, o en su defecto CASANDO el Auto de Vista recurrido, declarando IMPROBADA la demanda.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Serafina Lázaro Paco y Filomeno Cuéllar Ávila, por memorial de fs. 193 a 194 vta., contestaron al recurso de casación, acusando:

a) La redacción del recurso de la parte contraria no es más que una copia fiel de las leyes, Autos Supremos y Sentencias Constitucionales Plurinacionales, sin exponer ni demostrar la vulneración de las leyes vinculadas a la resolución impugnada.

b) Se citó como vulnerado el art. 605 del Código Civil, que se refiere a la disminución del precio o incremento del valor del lote vendido, aspecto que nunca fue demandado.

c) Señaló que el derecho a demandar la resolución hubiera prescrito, pero omitió referir que fue citado con la diligencia de conciliación previa el 3 de julio de 2018, actuado que tuvo por efecto la interrupción del plazo.

d) El art. 573 del Código Civil, se refiere a la excepción de inejecución para los contratos bilaterales, que permiten al deudor de una obligación justificar su incumplimiento por la recíproca inejecución de su contraparte.

e) Tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, se consideró los alcances del art. 494 del Código Civil, sobre la condición suspensiva en sentido que el demandado tenía que entregar el lote de terreno debidamente saneado y aprobado por la instancia municipal, condición suspensiva que interrumpe la prescripción hasta el momento en que se cumpla lo acordado.

f) A partir de la gestión 2017, mediante Autos Supremos y Sentencias Constitucionales Plurinacionales, se ha dejado atrás los excesivos formalismos y ritualismos procesales en busca de la verdad material, reiterando que como compradores no podían ir abonando el precio sin que la otra parte demuestre el cumplimiento de sus compromisos.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

NO ES COHERENTE SOLICITAR POR UN LADO LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Y POR EL OTRO EXIGIR EL PAGO DE LAS PENALIDADES/ Pues las penalidades son una forma de asegurarse el cumplimiento del contrato, y sí ambas partes han solicitado su resolución en vista de qué ambos suscribientes han incumplido con lo acordado, no es lógico que persistan los efectos legales de la penalidad (ante la demora) cuando la cuestión principal ha quedado sin efecto legal alguno.

Datos del proceso

Demandante
Serafina Lázaro Paco y Filomeno Cuéllar Ávila
Demandado
Félix Serrudo Yucra.
Proceso
Resolución de contrato más pago de multas.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 244/2020 de 20 de marzo. Auto Supremo Nº 61/2010 de 30 de marzo

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