Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 311/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 29/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 7 de febrero del 2022 cursante de fs. 316 a 331, José Beimar Alcón Sánchez impugna el Auto de Vista 101/2021 de 23 de noviembre de fs. 306 a 312 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marianela Marisela Alanes Coca contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia familiar, previsto y sancionado por el art. 272 bis, núm. 1) y 2) del Código Penal (CP), incorporado por el art. 84 en relación al art. 7 núm. 3) de la Ley 348.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Resolución 37/2021 de 30 de agosto (fs. 246 a 259), el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al recurrente autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1) y 2) del CP, incorporado por el art. 84 en relación al art. 7 núm. 3) de la Ley 348, con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de dos años y un mes de reclusión, a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de Oruro, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Beimar Alcón Sánchez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 265 a 284 vta.), que fue resuelto por el Auto de Vista 101/2021 de 23 de noviembre (fs. 306 a 312 vta.), declarando Improcedente el recurso de apelación, confirmando la sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere que el Auto de Vista recurrido cuenta con defecto de sentencia por errónea aplicación de la ley sustantiva establecida en el art. 370 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que el Tribunal de alzada no atendió el reclamo al no haber realizado el control de logicidad y legalidad de la sentencia, otorgando premoriencia a la perspectiva de género, sin considerar los precedentes invocados en su recurso de apelación restringida, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Señala que el tribunal de alzada no se pronunció en relación a los defectos de Sentencia, están establecidos en el art. 370 núm. 5), 6) y 11) del CPP, ya que con relación a estos cuestionamientos los fusionó en su considerando III. 4, donde no se advierte una respuesta concreta puntal y específica a esos tres puntos, incurriendo en defectos de nulidad previstos en los arts. 169 inc. 3 y 398 del CPP, vulnerando el art. 115 par. I y II de la CPE.
Alega que el Auto de vista recurrido al no haberse pronunciado respecto a la insuficiente y contradictoria fundamentación incurre en lo establecido en el art. 370 inc. 5 del CPP, puesto que el Tribunal de alzada agrupó con otros defectos de sentencia, sin dar respuesta a cada agravio más aún si estos constituyen en defectos absoluto inconvalidables los cuales no pueden ser soslayados por la mentada perspectiva de género. Invoca al respecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 153/2018-RRC de 20 de marzo, 128/2015-RRC de 9 de marzo y 248/2013-RRC de 2 de octubre.
Manifiesta que la Resolución impugnada transgrede el art. 370 inc. 6 del CPP, puesto que la sentencia se basa en hechos no acreditados, así también como en la valoración defectuosa de prueba, habiendo invocado en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto, el cual establece los lineamientos sobre la labor de verificación en alzada para determinar si procedió adecuadamente en sentencia a momento de la valoración de la prueba.
El recurrente al amparo del art. 370 inc. 11 del CPP, refiere que en sentencia se hubiera incluido hechos no contemplados en la acusación lo cual vulnera lo establecido en el art. 362 del CPP, lo que constituiría en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que al respecto no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de alzada en el Auto de Vista dejando en absoluta incertidumbre conforme lo previsto en el art. 124 y 398 del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 085/2013-RRC de 28 de marzo, 393/2018-RRC de 11 de junio, 051/2013-RRC de 1 de marzo y 102/2018-RRC de 2 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
Mostrando 26 de 51 parrafos.