Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 311/2023
Fecha: 17 de abril de 2023
Expediente: B-7-23-S
Partes: Raquel Gil Pedraza c/ Guillermo Tineo Leigue y Zaida Fernández López de Tineo.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Beni.
VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 415 a 419, presentado por Félix Alberto Junior Takaná Barba, y de fs. 425 a 427, interpuesto por Guillermo, Juan José, Ana María y Carmen Nelly todos Tineo Fernández, representados legalmente por Jorge Monasterio Franco; ambos contra el Auto de Vista N° 297/2022 de 24 de octubre, de fs. 408 a 409 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Raquel Gil Pedraza contra Guillermo Tineo Leigue y Zaida Fernández López de Tineo, la contestación de fs. 433 a 434 vta.; el Auto de concesión N° 11/2023 de 27 de enero visible a fs. 435; el Auto Supremo de Admisión N° 200/2023 de 21 de marzo visible de fs. 443 a 444 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Raquel Gil Pedraza, por memorial corriente de fs. 11 a 12 vta., subsanado a fs. 21, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Guillermo Tineo Leigue y Zaida Fernández López de Tineo, donde Juan José Tineo Fernández en condición de heredero de los demandados, contestó a la demanda negativamente por escrito de fs. 84 a 86 y reconvino por reivindicación que fue desestimado a través del Auto N° 04/2021 de 18 de enero; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 23/2022 de 23 de febrero, obrante de fs. 358 a 361 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Trinidad-Beni, declaró PROBADA la demanda de usucapión.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Félix Alberto Junior Takaná Barba visible de fs. 370 a 376 vta., y Guillermo Tineo Fernández por escrito de fs. 380 a 382, originó que la Sala Civil Mixta de Familia Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 297/2022 de 24 de octubre de fs. 408 a 409 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, argumentando entre lo principal que:
Se ha demostrado que Raquel Gil Pedraza, tuvo posesión permanente en el terreno objeto de litigio, en calidad de vivienda, ocupada de manera continuada, pública, pacífica y de buena fe, por más de 10 años; conforme acredita la prueba documental, testifical, inspección judicial, informes periciales de cargo y de acuerdo a lo establecido en los arts. 1289 y 1309 del Código Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Félix Alberto Junior Takaná Barba, corriente de fs. 415 a 419, y por Guillermo, Juan José, Ana María y Carmen Nelly todos Tineo Fernández, representados legalmente por Jorge Monasterio Franco, cursante de fs. 425 a 427, recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De lo expuesto por Félix Alberto Junior Takaná Barba, en su condición de defensor de oficio de Adela López Gutiérrez de Melgar, con C.I. 1715749 Beni, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:
Cargos contra la apelación diferida.
1. Refirió que el Ad quem, omitió pronunciarse respecto a la apelación diferida, la cual se encontraba enfocada en que se explicó al Juez A quo, la existencia de error en la identificación y consiguiente citación de la litisconsorte necesaria, debido a que la información otorgada por Servicio de Identificación Personal, era incorrecta, pues proporcionaron datos de Adela López Gutiérrez con C.I. 6148899 La Paz, quien tiene su domicilio en La Paz - Chulumani y no así de Adela López Gutiérrez de Melgar, con C.I. 1715749 Beni, domiciliada en Trinidad y debido a ese error, la última nombrada, recién fue buscada en fecha 13 de enero de 2022, cuando el proceso ya había sido desarrollado; por tal motivo solicitó la nulidad por saneamiento, misma que fue rechazada por la autoridad de primera instancia, lo que conllevó a postular la apelación diferida, que no fue atendida por el Tribunal de alzada.
Cargos contra la Sentencia.
1. Expresó que la prueba no logra determinar con exactitud y precisión el inicio de la supuesta posesión de la actora, elemento importante para realizar el cómputo de plazo establecido en el art. 138 del Código Civil que tiene relación con el art. 102 de la referida norma.
2. Sostuvo que el Tribunal Ad quem no observó que en los lotes que se pretende usucapir, no cuenta con ambientes propios para la vivienda de una familia, pues no tiene baño, cocina, ducha, lavandería, tampoco tiene cerca, ni alambrado para potrero de animales, el inmueble no cuenta con el servicio de energía eléctrica ni instalación de la misma, no tiene agua ni un noque para recibir agua de lluvia.
3. Manifestó que el Tribunal de alzada no consideró que la declaración de Ingrid Cuellar Méndez establece que la actora vivía en el lote, extremo falso, puesto que en la inspección judicial se constató que es imposible que una familia pueda vivir en el lote, que no tiene condiciones de habitabilidad.
Asimismo, no se observó que la testigo expresó que en el inmueble existía dos habitaciones y una sala amplia, aspecto que quedó desvirtuado en la inspección judicial.
Finalmente, no se tomó en cuenta que en el inmueble objeto de litigio no vive la actora, su esposo ni sus hijos, y no se valoró la prueba de fs. 170 a 172 y 196, que establece el domicilio de la demandada.
Por lo que solicitó se anule obrados hasta la admisión de la demanda.
De lo expuesto por Guillermo, Juan José, Ana María y Carmen Nelly Tineo Fernández, representados legalmente por Jorge Monasterio Franco, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:
Cargos contra la Sentencia.
1. Dedujo que el Tribunal de alzada ingresó en errónea valoración de la prueba testifical, prueba pericial e inspección judicial, debido a que ninguna logra respaldar la demanda de usucapión; y, por el contrario, las mismas solo demuestran contradicciones.
2. Explicó que la demandante no logró acreditar de manera indubitable desde que fecha tuvo posesión pública: el hecho de plantar un árbol de coco no es sinónimo de una efectiva y real posesión, pues el estudio pericial arroja que los demás plantines datan de 1 a 2 años, excluyendo así la posibilidad de una posesión real más allá de los 10 años que la Ley exige.
3. Indicó que la norma exige dos elementos esenciales el animus y el corpus, los cuales no fueron cumplidos por la demandante.
Fundamentos por los cuales solicitó se anule el Auto de Vista recurrido, a objeto de que este dicte uno nuevo.
De la respuesta al recurso de casación.
1. Mencionó que la demanda de usucapión fue planteada contra los herederos de Guillermo Tineo Leigue y Zaida Fernández de Tineo, quienes contestaron ser los únicos y absolutos propietarios del terreno, situación corroborada por el certificado de Derechos Reales visible a fs. 19.
2. Aludió también que Adela López Gutiérrez de Melgar fue integrada a la litis solo porque en los informes del Gobierno Autónomo Municipal aparece como propietaria de un lote de 200 m2, con trámite inconcluso; pero en Derechos Reales no figura como propietaria, por lo que la integración de la mencionada llega a ser ilegal, toda vez que esta no tiene registrado el derecho propietario en oficinas de Derechos Reales.
3. Afirmó que la Sentencia dictada en este proceso no afecta derechos o intereses de Adela López Gutiérrez de Melgar, porque no se demostró su derecho propietario.
4. El recurso de casación no cumple con los requisitos mínimos de forma que establece el art. 274 del Código Procesal Civil, pues no especifica si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma, tampoco señala cuál o cuáles son las leyes adjetivas que se han infringido.
Fundamentos por los cuales solicitó se declare infundado o improcedente el recurso de casación postulado.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 Sobre la procedencia del recurso de apelación en efecto diferido.
La Sala Civil de este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 278/2022 de 22 de abril, señaló “´En el régimen de impugnación del sistema procesal civil, se tiene la apelación con efecto diferido descrito en el art. 259 num.3) del Código de Procesal Civil sobre la procedencia del recurso de apelación diferido, señala que: la apelación en el efecto diferido, ´se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada´.
Entonces, debemos señalar que la apelación en su efecto diferido, es una modalidad de apelación que parte del principio procesal de celeridad, concebida a fin de que el proceso principal no se interrumpa mediante la impugnación de resoluciones no definitivas o de actos procesales que no fueren trascendentes o que fueren accesorios a lo principal, conforme indica el art. 259 num.3) del Código Procesal Civil.
En su tramitación particular, está limitada a su simple anuncio del recurso dentro de plazo en la tramitación de la instancia, sin que ello signifique su concesión directa. Su fundamentación se reserva para ser acumulada a una eventual apelación a la sentencia definitiva, donde, luego de su contestación, ambos recursos son concedidos al superior en grado.
De lo que se advierte que el procedimiento seguido en el recurso de apelación en su efecto diferido consta de una secuencia y momento procesal establecido, que no puede sustraerse en su trámite.
Un supuesto que se tiene es que si la sentencia definitiva no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido, entendiendo que, si no existe una apelación a la sentencia, tampoco es posible activar la apelación diferida de manera independiente, existiendo un desistimiento legal del recurso, entendido como renuncia procesal a esa pretensión.
De igual forma, otra hipótesis puede resultar cuando la parte contendiente habiendo anunciado la apelación que es concedida en el efecto diferido, esta solo apela a la sentencia definitiva, sin fundamentar o activar el recurso pendiente (apelación diferida), si se diere tal caso el mismo debe ser entendido como un desistimiento tácito de la apelación diferida, conforme al principio dispositivo; pues el juzgador debe atender solo lo requerido por las partes, además de los principios de preclusión y celeridad con los que se halla desarrollado el proceso, debiendo concederse el recurso solo en la apelación expuesta.
El desistimiento tácito de una apelación diferida no contraviene el principio de impugnación, por cuanto el órgano jurisdiccional al admitir la interposición de tal recurso ha garantizado ese derecho y dependía de la parte apelante activar este conjuntamente con la apelación principal, para que luego concederse ambos recursos ante el Tribunal de apelación”.
III.2. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 903/2012 de 22 de agosto, estableció lo siguiente: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…” (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
III.3. De la usucapión decenal o extraordinaria.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar entre otros, el Auto Supremo N° 259/2017 de 09 de marzo y Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “… el art. 110 del CC., de manera general refiere: ‘la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…’ asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.’ De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ‘sine possesione usucapio contingere non potest’ el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica ‘…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas’. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o ‘intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión’). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”
De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del C.C.), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil”.
III.4. Del principio de verdad material.
En cuanto a la verdad material, se ha desarrollado jurisprudencia constitucional, sobre la base del principio de verdad material, para tal efecto corresponde citar lo desarrollado en la Sentencia Constitucional Nº 713/2010-R de 26 de julio, en la misma el Tribunal Constitucional Plurinacional ha asumido lo siguiente: “III.4.- Principio procesal de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado. El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica…”.
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