Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 311/2023-RRC
Sucre, 27 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Potosí 40/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 20 de junio de 2022, cursante de fs. 1669 a 1672, las víctimas Faustino Sangreri Layme y Cirila Layme Sánchez, impugnan el Auto de Vista 5/22 de 27 de abril de 2022, cursante de fs. 1625 a 1634 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Guillermo Mamani Colque y Gregorio Colque Crispina, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 17/2021 de 3 de septiembre (fs. 1517 a 1533), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Guillermo Mamani Colque y Gregorio Colque Crispina, autores de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de diez años, en base a que los hechos acreditados, por el elenco probatorio en juicio oral, acreditaron que Serapio Sangreri Layme, falleció por un T.E.C. trauma torácico cerrado politraumatizado, a causa de una patada en la cabeza propinada con calzado por parte de sus agresores, quienes después del hecho, lo dejaron tirado en la carretera Potosí Tarija, en inmediaciones de la mina denominada Encinas que se encontraba en acontecimiento social por su aniversario.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, los imputados Guillermo Mamani Colque y Gregorio Colque Crispina, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 1562 a 1567), en cuanto corresponde por pertinencia y coherencia al recurso de casación y ajustados a la apelación restringida, alegando los siguientes agravios:
i) La sentencia emitida fue con inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, relacionada con el art. 251 del CP, modificada por Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, normativa que rige para lo venidero; pero se aplicó retroactivamente a un hecho sucedido en octubre de 2017, vulnerándose lo establecido en los arts. 116 parágrafo II y 123 de la CPE.
ii) La sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura, consistente en un CD que contiene un audio de la declaración de Roberto Alvarado Peláez que no fue incorporado legalmente a juicio, no existiendo una orden judicial, ni requerimiento fiscal para la obtención d aquel medio o elemento de prueba, incluso no fue presentada físicamente en secretaría del Tribunal de Sentencia Nº 2 sin embargo, se lo introdujo e incorporó al juicio oral y fue valorado por el Tribunal de Sentencia, vulnerando el art. 25 de la CPE y los parágrafos II y IV y 13, 172 y 174 del CPP, que mereció incidente de nulidad por constituir defecto absoluto al amparo de los arts. 167 y 169 del CPP, que fue declarado improcedente con el simple argumento que fue reproducida y no correspondía anular, sino, la reserva de apelación restringida.
iii) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, por no haberse leído de manera íntegra y además de haber sido notificados después de 5 días, vulnerándose lo dispuesto por el art. 361 del CPP, requiriendo la nulidad de la resolución confutada y se disponga el reenvío para la sustanciación de un nuevo juicio oral.
iv) La sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, toda vez que el tribunal de sentencia asume la causa de fallecimiento de la víctima por TEC grave, porque tiene lesiones en el cráneo (traumatismo encéfalo craneano), en el tórax (costillas fisuradas) y lesiones en las extremidades superiores e inferiores; pero sin ninguna fundamentación de cómo llegaron a esa conclusión y cuál la prueba que demostró aquello.
v) La ausencia de debida fundamentación, insuficiente o contradictoria, bajo los parámetros de la sana crítica, la lógica y experiencia, contraviniendo el art. 124 del CPP, habiéndose realizado simplemente una relación documental, sin expresar el valor otorgado a cada uno de los medios de prueba y la razón de sus conclusiones que deducen la culpabilidad del hecho; considerando que el Ministerio Público en juicio oral, público y contradictorio no demostró con ningún elemento de prueba que la víctima falleció por TEC grave, porque según el protocolo de necropsia del IDIF, la víctima no tiene lesiones en el cráneo ni externa ni internamente, correspondiendo emitir una sentencia absolutoria a su favor, máximo si quedó demostrado que el día de los hechos, al recogerse a sus domicilios la víctima no se encontraba con ellos.
vi) Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, vinculado a las pruebas testificales de Gualberto Antequera Janco, Dulfredo Mamani Colque, Sara Tolaba Aguirre, Edwin Limachi Huaranca, Miguel Ángel Abrigo Talcuri; así como el informe conclusivo del investigador asignado al caso, que no fueron valorados por el Tribunal de sentencia.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 5/22 de 27 de abril de 2022, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, determinó anular la Sentencia apelada, ordenando reenvío y reposición de juicio por el Tribunal que corresponda según jurisdicción.
MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1577/2022-RA de 10 de noviembre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
Acusan errónea aplicación de la ley sustantiva, porque la Sala Penal Tercera, realizó revalorización de la prueba, aspecto prohibido por previsión legal en segunda instancia, señalando que el Auto de Vista impugnado, en el subtítulo Consideraciones de la Sala, en el punto 5, hace amplia descripción a la prueba ingresada a juicio, analiza la prueba pericial de descargo, mencionando argumentos totalmente alejados de la realidad y contrarios a los hechos demostrados en juicio oral.
Por otro lado, el Auto de Vista hace mención al informe preliminar de 8 de octubre de 2007, donde se detalla como naturaleza del hecho “atropello a peatón” y se basa en este argumento para determinar erróneamente la inexistencia de la debida fundamentación para determinar el subjetivismo de la
pericia de la defensa respecto a la relación de causalidad que decretó el fallecimiento de la víctima. En la parte final de las consideraciones de la Sala, realiza nueva revalorización de la prueba confundiendo los hechos en tiempo y lugar, sin tomar en cuenta que durante el juicio oral se demostró con la prueba descargo y descargo que existen dos momentos en los cuales se produjeron agresiones físicas, el primer momento en el salón de fiesta donde hubo personas lesionadas y un segundo momento, ocurrido en la carretera que baja a la ciudad de Potosí, donde si hubo una víctima fatal. Manifiesta que el Tribunal de alzada transgredió el art. 413 del CPP, toda vez que debía referirse concretamente a los puntos de la apelación y observar si existe error in procedendo o error in judicando, no pudiendo obrar más allá de las facultades conferidas por ley.
Los recurrentes reiteran que, debido a la falta de seguridad jurídica que afecta sus derechos fundamentales, están habilitados para ser parte legitimada en el recurso interpuesto, conforme al art. 416 del CPP, señalando que existe una marcada contradicción entre el Auto del Vista impugnado y la jurisprudencia que invocan, toda vez que el Tribunal de Alzada revaloriza pruebas, pero ni siquiera de forma armónica y de acuerdo a los hechos suscitados que se encuentran en la Sentencia, incluso confunde los hechos debatidos y producidos en juicio basando su decisión con relación a la aplicación concreta de los arts. 413 y 414 del CPP, pero se excede en sus funciones revalorizando y otorgando valor a las pruebas antes valoradas en juicio. Finalizan manifestando que al existir contradicción entre el Auto de Visa impugnado y los Autos Supremos invocados, generan lesión al debido proceso porque conculca los principios de inmediación, concentración, oralidad, contradicción, bases del juicio oral, que al no ser observadas restringe los derechos fundamentales de las víctimas.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Las víctimas plantean a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada, al resolver los defectos de sentencia previstas en el art. 370 incs. 1) y 5) el CPP, revalorizaron prueba, situación que vulneraría su derecho al debido proceso.
IV.1 Del derecho al Debido Proceso
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez….”.
IV.2 Sobre la valoración del aprueba, la labor de control del Tribunal de alzada y la prohibición de la revalorización probatoria
Antes de ingresar al análisis del caso concreto, corresponde precisar, que en el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, prevista en el art. 173 del CPP cuyas reglas fundamentales son la lógica, psicología y experiencia, siendo que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción; correspondiendo al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración dela prueba realizada por el inferior; al respecto, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, señala que: “…la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre”.
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