Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 311
Sucre, 24 de julio de 2023
Expediente : 256/2023-S
Demandante : Elvin Grover Zambrana Loayza
Demandado : Empresa Constructora “Royal SRL”
Proceso : Pago de derechos y beneficios sociales
Departamento : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 455 a 459, interpuesto por la Empresa Constructora “Royal SRL”, representada por Rolando Nelson Careaga Alurralde, que impugna el Auto de Vista N° 350/2022 de 5 de diciembre de fs. 448 a 452, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de derechos y beneficios sociales, seguido por Elvin Grover Zambrana Loayza contra la Empresa recurrente; la contestación al recurso de fs. 462 a 464; el Auto N° 84/2023 de 8 de mayo, de fs. 465, que concedió el recurso de casación; el Auto de 12 de mayo de 2023, de fs. 471, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
La Jueza del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 84/2021 de 30 de noviembre, de fs. 419 a 423, que declaró PROBADA en parte la demanda, sin costas; debiendo la empresa demandada Constructora Royal SRL pagar los derechos y beneficios sociales demandados en la suma de Bs.242.499,36 (Doscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve 36/100 Bolivianos), conforme a la planilla de liquidación realizada al efecto, más la actualización señalada en el art. 9 del DS N° 28699.
Auto de Vista.
En grado de apelación deducido por la Empresa Constructora Royal SRL y Elvin Zambrana Loayza de fs. 426 a 430 y 432 a 433 respectivamente, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 350/2022 de 5 de diciembre, de fs. 448 a 452, que REVOCÓ parcialmente, la Sentencia apelada, disponiendo se cancele las asignaciones familiares para los hijos del demandante en la suma de Bs.36.105 para el que nació el 10 de mayo de 2017 y Bs.38.072,00 para el que nació el 29 de abril de 2019, cuantificando el monto total a cancelar de Bs.316.676,36, sin costas ni costos.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Recurso de casación en la forma.
Acusó la violación del art. 205 del Código Procesal del Trabajo; arts. 218-II. 1.a), 256 y 265 –I y II del Código Procesal Civil; art. 17 de la Ley del Órgano Judicial; arts. 115-II, 117 –I y 119 – I de la Constitución Política del Estado, por haberse tramitado una apelación presentada fuera de plazo y haberse modificado el contenido de la Sentencia de primera instancia en perjuicio de la única parte apelante.
Afirmó que, el Auto de Vista recurrido al revocar parcialmente la Sentencia N° 84/2021 para que se cancele las asignaciones familiares para los hijos del demandante, no consideró que la apelación hecha por la apoderada de Elvin Grover Zambrana Loayza, en la que se pidió se revoque la Sentencia y se le pague asignaciones familiares, fue presentada a estrados judiciales fuera del plazo que establece el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT), aspecto que mereció que la Juez de primera instancia, mediante providencia de 19 de enero de 2022, rechace la citada apelación.
Indicó que la modificación dispuesta en el Auto de Vista sin que se hubiese apelado o adherido a su apelación les causa un grave daño a sus intereses al haber incrementado de manera ilegal el monto de la deuda de beneficios sociales.
Consecuentemente, se violó el art. 205 del CPT referido al plazo de 5 días para interponer el recurso de apelación, siendo que en el caso se presentó la misma luego de 10 días de fenecido el plazo, por ende, fue rechazado por extemporáneo. Por lo que el Tribunal de segunda instancia no gozaba de facultades para modificar la Sentencia de primera instancia en perjuicio del apelante, transgrediéndose las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y derecho a la defensa de las partes en litigio derivando en una resolución ilegal e injusta.
Recurso de casación en el fondo por errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
En relación al tiempo de prestación de servicios.
El Auto de Vista recurrido refiere que, en base a la documental de fs. 1, 3 y 6 y la documental de fs. 53, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 a 69 y 72 a 126, el tiempo de trabajo abarcó el periodo de 6 años, 8 meses y 21 días; al respecto, contrario a lo aseverado por el Tribunal de alzada, dentro de la prueba cursante en antecedentes no existe ningún documento que acredite dicho periodo de servicios, y las supuestas documentales consistentes en cronogramas, rendiciones de cuentas y oficios en que se ampara el Tribunal, solo se encuentran suscritos por el mismo demandante, sin contar con ninguna firma o sello de la Empresa Constructora Royal SRL, lo cual presume que fueron fabricadas por el demandante, para hacer creer que trabajó toda la gestión 2018.
Pero de fs. 3 a 6 de obrados cursa el Estado de Ahorro Previsional presentado por el demandante, que acredita que el mismo cuenta con aportes desde julio de 2013 a marzo de 2018, lo cual demostraría que dejó de trabajar en la Empresa en el señalado mes de marzo de 2018.
Del mismo modo, el Tribunal de alzada basándose en oficios y papeletas de rendición de cuentas cursantes a Fs. 127 - 235 de obrados y que, del mismo modo, solo se encuentran firmadas por el mismo demandante sin contar con sello o firma de la Empresa demandada, concluye que el demandante trabajó en la gestión 2020 sin considerar el Certificado presentado por el mismo, cursante a fs. 2 de obrados, que acredita que la relación laboral concluyó en el mes de diciembre de 2019, al haber sido contratado solo para la ejecución del Proyecto "Construcción Terminal Departamental de Buses Sucre Módulo 2 Bloque Edificio Central y Módulo 3 Bloque de Encomiendas".
Afirmó que esta evidenciado que Elvin Grover Zambrana Loayza trabajó en diferentes proyectos específicos de construcción de obras civiles desde el 14 de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2018, fecha en la cual se concluyó la relación laboral de mutuo acuerdo y más de un año después de concluida la relación laboral, el 24 de abril de 2019, fue contratado, a través de la modalidad de "contrato de obra" como Residente de Obra dentro del Proyecto "Construcción Terminal Departamental de Buses Sucre Módulo 2 Bloque Edificio Central y Módulo 3 Bloque de Encomiendas", trabajo que desarrolló hasta el 31 de diciembre de 2019, por lo cual, tiene un tiempo de servicios de 5 años, 7 meses y 26 días en dos periodos discontinuos de trabajo y no 6 años, 8 meses y 21 días como erradamente se concluye en al Auto de Vista recurrido.
Respecto a la indemnización por Tiempo de Servicios.-
Reitero que el demandante desarrolló funciones desde el 14 de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2018 y posteriormente, desde el 24 de abril de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, teniendo un tiempo de servicios de 5 años, 7 meses y 26 días en dos periodos discontinuos de trabajo, por lo cual, le corresponde el pago de indemnización en el monto de Bs. 88.912,52.- por el tiempo citado y tomando como base de cálculo el promedio de los últimos tres meses efectivamente trabajados.
Respecto a la indemnización por Desahucio.-
El Tribunal de apelación no consideró que a fs. 2 cursa el Certificado de Trabajo de fecha 31 de diciembre de 2019, presentado por el mismo demandante que señala que desarrolló funciones como Residente de Obra, en la modalidad de contrato de obra a plazo fijo, dentro del Proyecto "Construcción Terminal Departamental de Buses Sucre Módulo 2 Bloque Edificio Central y Módulo 3 Bloque de Encomiendas", hasta el 31 de diciembre de 2019, por lo cual no es cierto que no exista otro contrato a plazo fijo como se afirma en el Auto de Vista recurrido, por lo que, debió considerarse que el Art. 3 del D.L. 16187 de 16/02/1979 señala: "En los contratos de trabajo de las empresas de consultoría o de construcción, el plazo del contrato de trabajo será hasta la terminación de la obra y/o de los trabajos específicos”, y en el presente caso el demandante trabajó hasta el 31 de marzo de 2018 y más de 1 año después, nuevamente fue contratado a través de la modalidad de plazo fijo con fecha de conclusión de la obra determinada, por lo cual, el demandante tenía conocimiento cierto de la fecha de conclusión de su contrato; en consecuencia, conforme al art. 3 del DL N° 16187, no corresponde el pago de indemnización por Desahucio, como desacertadamente dispone el Tribunal de segunda instancia.
Respecto a los Sueldos Devengados.-
El Tribunal de alzada, no consideró la prueba presentada por el demandante consistente en planillas de sueldos cursantes a fs. 272 a 277 de obrados que acreditan que se pagó los sueldos hasta el mes de agosto de 2019, y siendo que, conforme se expuso precedentemente, el demandante trabajó como Residente de Obra dentro del Proyecto "Construcción Terminal Departamental de Buses Sucre Modulo 2 Bloque Edificio Central y Módulo 3 Bloque de Encomiendas" hasta el 31 de diciembre de 2019, por lo que, únicamente adeudaría al demandante los sueldos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, mismos que no fueron cancelados debido al no pago de las obras ejecutadas dentro del Proyecto Construcción Terminal Departamental de Buses Sucre Módulo 2 Bloque Edificio Central y Módulo 3 Bloque de Encomiendas por parte de la Gobernación de Chuquisaca, existiendo un contra sentido en el hecho de que el Tribunal de alzada, para determinar el tiempo de servicios sí considere las planillas de sueldos, aunque no se encuentren firmadas; sin embargo, para probar el pago de sueldos no las considera como prueba, aspecto que constituye una decisión injusta, arbitraria y desigual, al obligar al pago de sueldos por 5 meses no trabajados por el demandante.
Respecto al Bono de Antigüedad.-
El Tribunal de segunda instancia confirma el pago de Bs. 8.052,60.- a favor del demandado por concepto de Bono de Antigüedad, siendo que el demandante solo solicitó el pago de Bs. 2.012,52.- por este concepto; en este sentido, se nos obliga al pago de Bono de Antigüedad por la gestión 2018 y 2020, sin considerar la prueba cursante a Fs. 3-6 de obrados (Estado de Ahorro Previsional) presentado por el mismo demandante, que demuestra que el mismo cuenta con aportes desde julio de 2013 a marzo de 2018 y que dejó de trabajar en la Empresa Royal en el mes de marzo de 2018, no considerando el Certificado de Trabajo, cursante a fs. 2 de obrados, que acredita que la relación laboral por haber concluido el contrato a plazo fijo para la ejecución del Proyecto "Construcción Terminal Departamental de Buses Sucre Módulo 2 Bloque Edificio Central y Módulo 3 Bloque de Encomiendas", toda esta documental, que no fue valorada por el Tribunal de apelación, demuestran que en las gestión 2018 el trabajador solo desarrolló funciones para la Empresa durante 3 meses y en la gestión 2020 el demandado no desarrolló funciones en la Empresa.
Petitorio.
Solicita, case el Auto de Vista recurrido, por incurrir en errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
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