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TSJReiteradora

AS/0311/2024

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia

La parte recurrente señalo que el Auto de Vista contiene razonamiento errado, no habiendo valorado en su verdadera dimensión la prueba de fs. 1333, 1340, 1341, 1395 y 1405, que demuestra que su consentimiento fue viciado para suscribir el contrato de transferencia de lote de terreno.

Proceso
Cumplimiento de obligación
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 311/2024

Fecha: 11 de abril de 2024

Expediente: O-11-24-S

Partes: Juan Cruz Tola y Eulogia Zolares Huanca de Cruz c/ Nancy, Guillermina, Blanca, Juana Geovana y José Magno todos Loza Quintanilla.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 1792 a 1793, interpuesto por Guillermina, Nancy y Blanca, todos Loza Quintanilla y el de fs. 1795 y vta. planteado por Juana Geovana y José Magno Loza Quintanilla, contra el Auto de Vista Nº 44/2024, de 29 de enero, saliente de fs. 1784 a 1788, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Juan Cruz Tola y Eulogia Zolares Huanca de Cruz contra los recurrentes; la contestación a los recursos, cursante a fs. 1800; el Auto de concesión N° 25/2024, de 27 de febrero, visible a fs. 1801 vta.,; el Auto Supremo de admisión Nº 230/2024-RA, de 19 de marzo, de fs. 1807 a 1808 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Cruz Tola y Eulogia Zolares Huanca, mediante memoriales de fs. 74 a 76 vta., subsanada de fs. 79 a 80, promovieron el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, contra Nancy, Guillermina, Blanca, Juana Geovana y José Magno todos Loza Quintanilla, quienes una vez citados, las primeras tres demandadas según memorial que sale de fs. 128 a 129, respondieron negativamente a la demanda y reconvienen por anulabilidad de contrato; por su parte los últimos dos demandados, respondieron también de manera negativa y plantearon demanda de prescripción, según memorial que sale de fs. 456 a 457 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 149/2023, de 15 de noviembre, que cursa de fs. 1739 a 1751 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda principal de cumplimiento de obligación incoada por Juan Cruz Tola y Eulogia Zolares Huanca de Cruz; e IMPROBADA las demandas reconvencionales de anulabilidad y prescripción interpuestas por Nancy, Guillermina, Blanca, Juana Geovana y José Magno todos Loza Quintanilla, condenando en consecuencia a los demandados al cumplimiento de la cláusula cuarta de la minuta de transferencia de lote de terreno de 19 de enero de 2017, es decir, registrar su derecho sucesorio del bien inmueble objeto de litis y extiendan nuevo título traslativo de dominio actualizado sobre el indicado bien inmueble, debiendo además cancelar el pago de daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juana y José Magno ambos Loza Quintanilla, según memorial de fs. 1754 a 1755, y por Guillermina, Nancy y Blanca todos Loza Quintanilla, según memorial de fs. 1757 a 1758, originó que, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 44/2024, de 29 de enero, cursante de fs. 1784 a 1788, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos; con base a los siguientes fundamentos:

a) Se verificó el inicio de la prescripción y la interrupción, pues la citación con la diligencia preliminar de reconocimiento de firmas interrumpe la prescripción, porque su finalidad es obtener el registro del bien inmueble objeto de litis, habiéndose suscrito el 19 de enero de 2017 y en sujeción a la cláusula cuarta se consignó el plazo de un año para materializar el registro de los vendedores que se constituyen en herederos de referido bien inmueble, lo que implica que el inicio de la prescripción comienza el 19 de enero de 2018, los demandados Juana Geovana y José Magno ambos Loza Quintanilla han sido citados con la diligencia preliminar de reconocimiento de firmas el 25 de febrero de 2022 y 11 de marzo del mismo año, elemento que interrumpió para que opere la prescripción, en observancia del art. 1503 del Código Civil, habiendo transcurrido sólo cuatro años y meses, no habiendo operado el plazo para la prescripción.

b) Los informes médicos de Nancy, Blanca y Guillermina todos Loza Quintanilla establecen que padecen de una serie de trastornos vinculados con las bebidas alcohólicas; empero, los indicados informes, no hacen referencia a la fecha de inicio de esas complicaciones. Por otro lado, se verifica que, ha momento de recibir el dinero, éstas tenían plena convicción de su voluntad de vender el bien inmueble, pues no niegan haber recibido la suma de dinero, tampoco alegan haber tenido complicaciones alcohólicas a momento de recibir el pago fijado en el contrato, hecho que, de ninguna manera hace presumir la existencia de algún vicio en el consentimiento que motive la anulabilidad del documento, razón por la que, su aquiescencia no adolece de ningún vicio, al contrario, denota que ha momento de recibir la suma de dinero han actuado con cordura o sensatez, resultando inverosímil que su consentimiento ha sido viciado, máxime cuando no se ha demostrado la confabulación dolosa y temeraria por parte de los compradores, al no existir prueba que vincule, que fueron inducidas con dolo o error esencial a las demandadas en la firma del contrato.

Además, durante la tramitación del proceso, éstas actuaron in tuito personae, desarrollando su defensa por sí mismas, no advirtiéndose que tengan algún elemento que al margen de los informes, generen contundencia en su pretensión, pues al actuar por sí mismas, se tiene la certeza que, a pesar de los trastornos provocados por el alcohol, tienen la capacidad para suscribir los contratos, memoriales y otros actos, no advirtiéndose que las mismas hubieran sido declaradas interdictos y que padezcan cierta discapacidad mental que pudiera afectar en su consentimiento.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Guillermina, Nancy y Blanca todos Loza Quintanilla, mediante memorial visible de fs. 1792 a 1793 por una parte y por otra por Juana Geovana y José Magno ambos Loza Quintanilla, mediante memorial visible de fs. 1795 y vta.; recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Guillermina, Nancy y Blanca todos Loza Quintanilla, se observa que acusaron:

El Auto de Vista contiene razonamiento errado, no habiendo valorado en su verdadera dimensión la prueba de fs. 1333, 1340, 1341, 1395 y 1405, que demuestra que su consentimiento fue viciado para suscribir el contrato de transferencia de lote de terreno.

2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juana Geovana y José Magno ambos Loza Quintanilla, se observa que acusaron:

En el Auto de Vista recurrido, al momento de desestimarse la prescripción, no se consideró que el incidente de nulidad, consintió que opere la prescripción, habiendo transcurrido los 5 años, debiendo efectuarse nuevo cómputo de plazos tomando en cuenta la nulidad.

Fundamentos por los cuales, ambos recursos solicitan casar el Auto Vista y se declare probada la prescripción.

De la contestación a los recursos de casación.

3. Juan de la Cruz Tola y Eulogia Zolares Huanca de Cruz, por memorial a fs. 1800, contestaron negativamente a los recursos, señalando que los recurrentes realizan afirmaciones sin fundamento legal, careciendo del requisito de exposición de agravios, correspondiendo se “confirme” la sentencia.

CONSIDERANDO III:

III.DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental -Couture- llama ‘la prueba como convicción’…”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015, de 14 de abril, pronunciado por la Sala Civil, ha orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

III.2. El dolo como vicio del consentimiento.

Al respecto el Auto Supremo N° 547/2020, del 11 de noviembre, precedente emitido por la Sala Civil, señala que: “El dolo como vicio del consentimiento plasmado en el art. 554 num. 4) del CC, a diferencia de otras materias, es entendido como la intención positiva de causar perjuicio a la persona o a su patrimonio, dentro de la variedad de clasificaciones, la doctrina ha decantado en asimilar la teoría tripartita del dolo, es decir que su presencia se puede evidenciar de manera primordial: a) como vicio de la voluntad (precontractual), b) elemento agravante en el cumplimiento de una obligación (contractual) y c) elemento constitutivo de la responsabilidad u obligación extracontractual, para el caso en concreto ceñiremos nuestros estudio al primer caso, es decir como vicio de la voluntad de la misma manera existen multiplicidad de teorías, sin embargo es necesario profundizar sobre todo en qué casos el dolo, es considerado como causal de anulabilidad o cuando esa actitud vicia el consentimiento, para el cual estudiaremos el dolo principal y el dolo incidental. El dolo principal, es considerado como vicio del consentimiento siempre y cuando reúna dos presupuestos: i) si el acto es bilateral debe provenir de una de las partes (contraparte) y ii) cuando sea determinante para la suscripción del acto jurídico, en el primer supuesto es evidente que proviene de una intención positiva de engañar o causar perjuicio de la contraparte, siempre y cuando se trate de actos bilaterales, cuando se trate de actos unilaterales obviamente este requisito no es necesario, y en el segundo caso, se dice que es determinante, ya que de no mediar el dolo o el engaño el acto nunca se hubiera realizado, ahora el dolo incidental, es aquel que no cumple con los requisitos antes anotados, por ende no es causal de invalidez del acto, ya que en actos bilaterales no proviene de ninguna de las partes, si bien puede existir daño pero el engaño no fue el elemento determinante para la suscripción del acto, porque aún de no mediar el dolo el acto se quería realizar, pero con dolo se celebró, pero de una manera distinta, entonces para ser considerado causal de anulabilidad y ser sancionado con la invalidez del acto debe reunirse los presupuestos del dolo principal, caso contrario es considerado dolo incidental”.

III.3. Sobre el contrato de venta.

Sobre el contrato de compra y venta este máximo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo N° 456/2015, de 19 de junio, emitido por la Sala Civil, manifiesta que el mismo es consensual y no formal, señalando que: “Siendo este el antecedente trascendental corresponde en principio realizar el análisis de este tipo de contratos, para lo cual podemos señalar el art. 584 del CC que de manera textual señala: ‘La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero’ asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I, pág. 46, citando a Luzzatto señala que: ‘la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio’, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: ‘no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública…es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos, expone que es un contrato: “consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual…”

Asimismo el Auto Supremo Nº 153/2014, de 16 de abril, pronunciado por la Sala Civil, al respecto refiere: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala el Tratadista Gonzalo Castellanos Trigo ‘No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia’ ‘…’ debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro de Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que establece: Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrarse incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato…”

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Máxima

EL DOLO COMO VICIO DE CONSENTIMIENTO/ Para que el dolo presente el sentido de maquinación y engaño determinante del consentimiento, debe reunir estas condiciones: a) intención de perjudicar, mediante la manifestación de una voluntad directa para ocasionar el perjuicio; b) gravedad en los engaños o artificios fraudulentos, suficiente para sorprender la buena fe del otro contratante; c) relación lógica de causa a efecto entre el dolo y el contrato, cuya ausencia no haría anulable el contrato y correspondería al dolus incidens, susceptible de un simple resarcimiento de daños, y d) los engaños dolosos deben ser obra del otro contratante.

Datos del proceso

Demandante
Juan Cruz Tola y Eulogia Zolares Huanca de Cruz
Demandado
Nancy, Guillermina, Blanca, Juana Geovana y José Magno todos Loza Quintanilla
Proceso
Cumplimiento de obligación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo N° 547/2020, del 11 de noviembre, Artículo 554 núm. 4) del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2024AS/0311/2024Fuente oficial