Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 311
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 144-2024
Demandante: Luciano Filiberto Edgar Cárdenas Arocha
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Materia: Reclamación
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 457 a 459, deducido por Jorge Alvaro Trigo Torrico, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en virtud de la Resolución Ministerial N° 464 de 20 de noviembre de 2020, se acredita su designación como Director General Ejecutivo del SENASIR (fojas 126), impugnando el Auto de Vista Nº 183/2023 de 13 de octubre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fojas 124 a 120), dentro el proceso de calificación de Compensación de Cotizaciones, seguido por el Sr. Luciano Filiberto Edgar Cárdenas Arocha contra la institución recurrente, el memorial de contestación de fojas 129 a 130 y vuelta, el Auto N° 034/2024 de 1 de febrero (fojas 131), que concedió recurso, que mediante Auto de 7 de marzo que admitió el recurso (fojas 138), los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Resolución de la Comisión de Calificación
Iniciado el trámite de calificación de Compensación de Cotizaciones, por Luciano Filiberto Edgar Cárdenas Arocha, cumplidas las formalidades administrativas, la Comisión de Calificación del SENASIR emitió la Resolución Administrativa Nº 8766, cursante a fs. 38, en la que resuelve: “Otorgar a favor de Eusebio Cárdenas Poveda, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 123352, en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs. 19.910,12 (Diecinueve Mil Novecientos Diez 12/100 Bolivianos), el presente previa aceptación es válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual…”
I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
Contra esta decisión, el impetrante mediante escrito de fs. 40 y vta. interpuso recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, resolvió el mismo mediante Resolución Comisión de Reclamación 110/2023 de 17 de abril, cursante de fs.96 a 104, por el cual REVOCA EN PARTE, la Resolución Nº 8766 disponiendo otorgar a favor del asegurado una densidad de aportes de 3 años y 2 meses manteniéndose firme y subsistente el salario cotizable correspondiente al periodo de julio de 1991.
I. 3. Recurso de Apelación y Auto de Vista.
Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de Reclamación, Sr. Luciano Filiberto Edgar Cárdenas Arocha por escrito de fs. 105 a 106 y vta., presentó recurso de apelación y en su petitorio, refiere: “Se plantea recurso de apelación en contra de Comisión de Reclamación 110/23, y en merito a los arts. 13, 48.I, II y IV, 115.II, de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en relación a los derechos constitucionales y debido proceso, art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pidiendo sea valorada nuevamente la proposición de pruebas que no fue tomada en cuenta debidamente y se consideren los derechos laborales, seguridad jurídica, debido proceso…”.
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 183/2023 de 13 de octubre, de fs. 117 a 118 y vta., REVOCA la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR N° 110/23 de 17 de abril, “por consiguiente se DEJA SIN EFECTO la resolución N° 8766 de fecha 02 de septiembre de 2022 cursante a fs. 38 de obrados. Se dispone que el SENASIR proceda a emitir una nueva certificación de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual a favor del interesado, todo en observancia a las consideraciones de la presente resolución”.
I.4. Motivos del recurso de casación en el fondo.
El SENASIR, mediante su representante, contra el referido auto de vista, por escrito de fs. 120 a 124 y vta., interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
Indicó que analizando los elementos que hacen al Auto de Vista 183/2023, se pudo evidenciar que el Tribunal de Alzada, realizo una errónea interpretación del ordenamiento jurídico que rige en materia de seguridad social, del mismo modo no habría realizado una adecuada y correcta apreciación de las pruebas, al no considerar en su integridad todos los documentos y antecedentes del proceso que cursan en el expediente.
Que, del análisis y la valoración de los documentos en cuestión revelan una serie de discrepancias, cuestionando Auto de Vista Nº 183/2023 por no haber considerado todos los documentos y antecedentes relevantes según lo establecido por la normativa vigente del Sistema de Seguridad Social, argumenta que conforme el artículo 24 de la Ley Nº 065 de 2010, que específicamente regula la Compensación de Cotizaciones, establece que esta compensación es un reconocimiento a los aportes realizados al Sistema de Reparto hasta abril de 1997, financiados por el Tesoro General de la Nación.
Indica el recurrente que el auto de vista recurrido no cumplió con los fundamentos legales y principios constitucionales, especialmente el principio de verdad material, señalando que el Tribunal de segunda instancia no evaluó adecuadamente todos los documentos presentes en el expediente, incluyendo la Resolución de Comisión de Reclamación Nº 110/23 y el Informe Técnico Nº 78/2023, que son elementos cruciales para la resolución del presente caso.
Además, indica que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), como entidad pública encargada, emite documentos oficiales que deben ser considerados como prueba contundente conforme a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, esto incluye el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065 y otras normativas que regulan el procedimiento de certificación de aportes.
En cuanto a los períodos específicos de trabajo de Luciano Filiberto Edgar Cárdenas Arocha en empresas como SISTECO, Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. (ENTEL) y la Universidad Mayor San Andrés (UMSA), se argumenta que dicha documentación es esencial para determinar los aportes efectivamente realizados al seguro social de largo plazo, en contraposición a la simple existencia de años de trabajo.
De igual manera el recurrente indica que habría una interpretación errónea del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543, que regula la certificación extraordinaria de aportes, se argumenta que este artículo no debería aplicarse cuando el SENASIR dispone de planillas que contradicen los documentos presentados por el asegurado.
1.5. Contestación al recurso de casación.
Por su parte Luciano Filiberto Edgar Cárdenas Arocha, indica que el ente administrativo no reconoce los derechos sociales de los asegurados reconocidos por la Constitución Política de Estado que siendo éstos irrenunciables, pone en evidencia que el SENASIR no cumple con las disposiciones constitucionales, tratando imponer alcances de una resolución administrativa por encima de un decreto supremo, puesto que se demostró que los periodos no contemplados por el SENASIR se encuentran respaldados por documentación que demuestran el trabajo realizado.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia rechace el recurso del SENASIR confirmando el Auto de Vista 183/2023 de 13 de octubre.
CONSIDERANDO II:
II.1. Consideraciones previas.
Los argumentos presentados en el recurso de casación, no cumplen con las previsiones establecidas en el Código Procesal Civil, lo cual evidencia que no se ajusta a lo que se espera de un recurso extraordinario de casación. Es fundamental recordar que este tipo de recurso es de naturaleza extraordinaria y de puro derecho, y su formulación debe realizarse con atención y cuidado, cumpliendo con las causales de procedencia y los requisitos establecidos en la ley.
Es importante resaltar que los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil no son simples formalismos, sino que son elementos que determinan la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y resolver el recurso de casación. La competencia es un aspecto fundamental en el sistema de administración de justicia y su cumplimiento es obligatorio bajo sanción de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.
A pesar de las deficiencias en la argumentación del recurso, se procede a resolver la causa a fin de dar una respuesta razonada y razonable a la recurrente, dentro de los márgenes y límites que el recurso permite, tal como lo establece la Constitución Política del Estado, en su parágrafo I del artículo 180.
Bajo dicho contexto, es necesario referir que sobre el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, el D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004, en su art. 14, señala: "En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes:
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