Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 311/2026 Sucre, 18 de mayo de 2026
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 7/2026
Demandante : Yhocelyne Dannitza Sejas Bascope Demandado : Consultora Jurídica Villarroel
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Relatora : Meda. Rosmery Ruiz Martinez
I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 383 a 396, interpuesto por la Consultora Jurídica Villarroel a través de su representante legal, inmpugnando el Auto de Vista 161/2025 de 7 de julio, de fs. 375 a 380 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de Beneficios Sociales, seguido por Yhocelyne Dannitza Sejas Bascope contra la Consultora recurrente; el memorial de fs. 399 a 402 vta., que contestó el Recurso de Casación, el Auto de 18 de noviembre de 2025 afs. 404, que concedió con el recurso; el Auto de Admisión 7/2026-A de 7 de enero, aífs. 413 y vta., que admitió el Recurso de Casación y lo obrado en el proceso.
IL ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 7 de octubre de 2024, de fs. 338 a 346 vta., que declaró PROBADA la demanda de Pago
de Beneficios Sociales de fs. 7 a 8 vta., subsanada a fs. 11 y vta.; estableció que la Consultora Jurídica Villarroel a través de su representante legal, una vez adquiera ejecutoria la Sentencia, cancele en tercero día la suma de Bs33.710,90 (treinta y tres mil setecientos diez 9/ 100 bolivianos), a favor de Yhocelyne Dannitza Sejas Bascope, por concepto de beneficio social y derechos laborales, cuantía que será objeto actualización y de la multa del 30 prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699, con costas y costos.
Auto de Vista
En mérito al Recurso de Apelación de fs. 348 a 352, interpuesto por el representante legal de la Consultora Jurídica Villarroel, contra la referida Sentencia, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 161/2025 de 7 de julio, de fs. 375 a 380 vta., que REVOCA EN PARTE la Sentencia de 7 de octubre de 2024.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, la Consultora Jurídica Villarroel a través de su representante legal, interpuso el Recurso de Casación de fs. 383 a 396 vta., conforme lo siguiente:
Interpone Recurso de Casación en el fondo, respecto a violación de la Ley en los arts. 3.j), 66, 150 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
1.- Refiere que el Auto de vista 161/2025 de 7 de julio, incurre en la violación de los referidos artículos, los cuales regulan los principios de verdad material, inversión de la carga probatoria, valoración integral de la prueba y sana crítica. Advierte que el Tribunal de Alzada vulneró estas normas procesales al desestimar pruebas relevantes y decisivas sin una
O A AI fundamentación lógica, coherente, ni conforme a derecho, provocando un resultado contrario a la verdad real de los hechos y afectando el principio de justicia social que rige en
materia laboral.
Alega que el art. 158 del CPT impone al juzgador el deber de formar su convicción mediante una apreciación conjunta de la prueba, sin embargo, que en el presente caso el Tribunal de Alzada fragmentó la valoración probatoria desarticulando los medios de convicción que, analizados en su conjunto, acreditaban la cancelación de los beneficios sociales reclamados. Advierte que el documento privado de aclaración y pago de beneficios sociales a fs. 103 y 104, los recibos de pago de fs. 105 a 108, y la confesión provocada respuesta sexta a fs.
168 vta.; las cuales conforman un cuerpo probatorio coherente, interrelacionado y convergente, que demuestra que la trabajadora recibió pagos parciales y suscribió instrumentos de conformidad al art. 182 del CPT. Manifiesta que, en el presente caso, se ha demostrado documentalmente el pago y este ha sido firmado, y se ha vinculado a la confesión provocada de la demandante, por lo que, no se ha obrado conforme determina los alcances del art. 158 del CPT.
Advierte que, de haberse aplicado correctamente el art. 158 del CPT, el Tribunal de Alzada habría concluido que los beneficios sociales fueron efectivamente cancelados, total o parcialmente, correspondiendo deliberar en el fondo, y revocar la Sentencia y declarar improbada la demanda en relación al pago de los beneficios sociales, por consiguiente, refiere que la omisión de valoración integral no es un vicio formal, sino una infracción sustantiva que determinó directamente la condena injustificada de Bs32.910 (treinta y dos mil novecientos diez 00/ bolivianos),
afectando la verdad material y el derecho a una resolución fundada en la prueba.
2.- Manifiesta que hubo una violación al principio de verdad material y de la inversión de la carga de la prueba en los arts.
3.j), 66 y 150 del CPT; toda vez que el art. 3.j) del CPT dispone que los jueces laborales deben actuar guiados por la verdad material, entendida como la obligación de buscar la realidad efectiva de los hechos por encima de la forma; por otro lado, refiere que los arts. 66 y 150 del CPT, consagran el principio de inversión de la carga de la prueba, que impone al empleador la obligación de desvirtuar razonabilidad y conforme a las pruebas producidas en el proceso. Alega que el Tribunal de Alzada, incurre en violación de estos al exigir del empleador una prueba de pago bancaria, contable o planillada, desestimando los documentos y recibos firmados por la trabajadora, respaldado por la confesión provocada, bajo el argumento de que no especifican los pagos efectuados, tal razonamiento es formalista y contrario a la naturaleza protectora del proceso laboral, pues sustituye la búsqueda de la verdad material por un análisis meramente documental, formal y subjetivo, olvidando que el art. 3.j), del CPT, ordena preferir el contenido y la intención real de los actos sobre la forma, asi como en materia laboral, es muy importante la conducta procesal de las partes (art. 158 CPT). Manifiesta que el Auto de Vista recurrido al imponer al empleador la carga de producir documentos bancarios adicionales y desconocer pruebas válidamente aportadas, distorsionó el régimen de valoración probatoria, generando un resultado arbitrario.
Argumenta que si el Tribunal de Alzada hubiera aplicado correctamente los arts. 3.j), 66 y 150 del CPT, debió reconocer eficacia plena al documento de fs. 103 a 104 y a los recibos
AA firmados, valorando la confesión de la actora como prueba confirmatoria del pago y dar credibilidad a la documentación objetiva.
3.- El recurrente argumenta violación al deber de motivación y razonamiento lógico conforme a los arts. 158 y 3.j) del CPT, refiere que el Auto de Vista recurrido infringe esta regla al limitarse a expresar que el documento no especifica los pagos efectuados o que los testigos no dan certeza del pago, sin explicar por qué esos medios de prueba carecen de eficacia jurídica, no como se relacionan con la confesión de la actora.
Continúa refiriendo que la omisión de fundamentación lógica convierte la resolución en una decisión aparente, contraria al art. 158 del CPT, que exige al juzgador actuar bajo las reglas de la sana critica, es decir, motivando de modo racional y verificable el nexo entre la prueba y la conclusión.
Refiere que, de haberse motivado correctamente la valoración de los documentos y confesión, el Tribunal de Alzada habría advertido la coherencia interna de la prueba de descargo y la inexistencia de deuda pendiente, lo que debía conducir a revocar la Sentencia de primera instancia, por consiguiente, la falta de motivación y de razonamiento lógico es la causa inmediata del error en el resultado del fallo, al omitir los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la condena.
4.- Interpretación errónea de la Ley en los arts. 66 y 150 del CPT, al sostener que el empleador debía corroborar el contenido del documento con planillas o comprobantes bancarios, pese a que existían documentos firmados y confesión provocada de la trabajadora, que otorgaba plena eficacia jurídica a los instrumentos privados reconocidos.
Refiere que, al exigir comprobantes bancarios o planillas como condición de validez del documento firmado, el tribunal aplicó
de manera extensiva y errónea la inversión de la carga probatoria, trasladando una carga probatoria imposible.
Advierte que si el tribunal hubiera aplicado correctamente los arts. 66 y 150 del CPT, habría otorgado valor pleno al documento de pago y a la confesión provocada, reconociendo el cumplimiento parcial o total de las obligaciones laborales; sin embargo, la interpretación errónea revocó directamente en una condena injusta que impone el pago de beneficios ya acreditados como cancelados.
Refiere que el documento de pago de fs. 103 a 104, fue suscrito por la trabajadora y reconocido expresamente en su confesión provocada afs. 168, repuesta sexta, extremo que le otorga plena eficacia probatoria conforme al art. 166 del CPT.
5.- Aplicación indebida de la Ley en sus arts. 1286 del Código Civil (CC) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Refiere que, en aplicación de estos articulos, el Tribunal reconoce la validez del documento privado de aclaración y pago de beneficios sociales presentado por la parte recurrente, debidamente corroborado por la confesión provocada y los testimonios de los testigos. Alega que conforme al principio de sana critica, se proceda a una valoración integral de las pruebas alcanzando su coherencia y relación, y concluyendo que dichas evidencias acreditan de manera suficiente el pago parcial alegado. Asimismo refiere que, se descarta cualquier aplicación indebida del principio de irrenunciabilidad de derechos conforme al art. 48 de la CPE, toda vez que el acto consistente en el reconocimiento de pago parcial no implica renuncia de derechos constitucionales ni afecta derechos indisponibles, en consecuencia la prueba documental conserva plena eficacia probatoria, y la decisión se fundamenta en criterio de congruencia, objetividad y razonabilidad,
garantizando la correcta tutela judicial de los derechos de las partes.
6.- Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, alega que el Tribunal de Alzada efectuó una lectura errónea d contradictoria del acervo probatorio incurriendo en los siguientes errores de hecho: a) desconoció el valor pleno de la confesión provocada cursante a fs. 168, en la cual la actora reconoce la suscripción del documento privado de aclaración y pago de beneficios sociales de fs. 103 a 104. Sin embargo, alega que el Tribunal concluye que dicha confesión no acredita pago alguno, cuando conforme al art. 166 del CPE, la confesión que recae sobre hechos personales constituye prueba plena y genera certeza judicial respecto al hecho confesado, b) el documento privado de aclaración y pago de beneficios sociales y recibos de fs. 103 a 104, fue firmado expresamente por la trabajadora, declarando que recibió la cancelación de sus beneficios sociales, hecho que el tribunal desvirtúa afirmando que no se especifican los pagos ni derechos cancelados, cuando el texto expresa la cancelación total. c) refiere que en cuanto a los recibos de pago a fs. 105, 106, 107 y 108, el propio Tribunal reconoce la autenticidad de las firmas y dispone descontar Bs800 (ochocientos 00/ 100 bolivianos), del recibo a fs. 106; sin embargo, mantiene la obligación de pagar nuevamente esos beneficios, generando duplicidad de pago.
Respecto al error de derecho, refiere que el Tribual de Alzada aplicó indebidamente las normas que regulan la valoración probatoria: a) se invocó el principio de la libre valoración de la prueba regulado por los arts. 3.3) y 158 del CPT, pero sin observar la integralidad y racionalidad exigidas por el art. 1286 del CC, y el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC), que obligan a valorar el conjunto probatorio de manera lógica y armónica.
b) exigió la presentación de planillas, boletas o comprobantes bancarios para reconocer validez al documento de pago de fs.
103 a 104, imponiendo requisitos no previstos por la Ley incurriendo en aplicación indebida del derecho, al desconocer el alcance de los arts. 1297 del CC y 158 del CPT. c) el Tribunal citó el art. 166 del CPT, pero no aplicó su alcance normativo, negando eficacia plena a la confesión provocada de la actora.
7.- Refiere desconocimiento de la eficacia probatoria de la confesión provocada y su incidencia en el fallo, toda vez que el Tribunal de Alzada en el considerando II.1. reconoce expresamente que la actora ha admitido que ha suscrito el documento de fs. 103 a 104, pero concluye que en ninguno de los puntos de las respuestas admite que haya recibido dinero alguno por los beneficios sociales, desestimando con ello la fuerza probatoria de la confesión provocada cursante a fs. 168.
En ese sentido el recurrente solicitó que se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo que se declare improbada la demanda de pago de beneficios sociales, reconociendo que se encuentra plenamente acreditada la cancelación total o sustancial de los beneficios sociales reclamados.
IV.CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Por memorial a fs. 399 a 402 vta., Yhocelyne Dannitza Sejas Bascope, contestó el Recurso de Casación presentado por la Consultora Jurídica Villarroel, argumentando que:
1.- El Auto de Vista 161/2025 de 7 de julio, realizo una valoración integral y motivada de toda la prueba cursante, conforme a la sana critica, considerando no solo los documentos privados presentados por el demandado, sino también la confesión provocada de la actora, afs. 168, refiere que la valoración de la prueba en materia laboral debe
AA inspirarse en la sana crítica, sin apreciaciones arbitrarias, lo que precisamente hizo el Tribunal al concluir que los recibos no acreditaban la cancelación total de los beneficios, dada su falta de cogerencia con el salario devengado y la ausencia de planillas o comprobantes adicionales por parte del empleador.
2.- Respecto a la alegada violación del principio de verdad material y de inversión de la prueba en los arts. 3.)), 66 y 150 del CPT, advierte que el demandado no cumplió la obligación de desvirtuar las pretensiones demandadas, limitándose a recibos parciales y sin aportar planillas o boletas que acrediten pagos completos.
3.- Respecto a la alegada violación al deber y razonamiento lógico de acuerdo con los arts. 3.j) y 158 del CPT, refiere que, el Tribunal detalló el análisis de cada prueba (fs. 103 a 108, 168), explicó el cálculo de montos (Bs32.910,90) y justificó la condena parcial, desestimando reclamos no probados.
4.- En cuanto al desconocimiento de la eficacia probatoria de la confesión provocada, refiere que el Tribunal de Alzada valoró la confesión, pero la contrastó con la inversión de carga y la falta de prueba del demandado, concluyendo que no desvirtúa la demanda.
5.- Sobre la alegada aplicación indebida de la Ley e infracción a la sana critica, refiere que el Auto de Vista aplicó correctamente las normas, valorando bajo sana critica, sin subjetividades. Alega que la condena es proporcional a la prueba, no arbitraria.
6.- Respecto a otras violaciones derivadas de los arts. 180.1 de la CPE, 271 y 274 del CC, refiere que el Auto de Vista es congruente, motivado y tutela derechos laborales.
Solicita que el Recurso de Casación presentado por el demandado se declare INFUNDADO y se ratifique la Sentencia
y el Auto de Vista y sea con la respectiva condenación de costas y costos.
V.NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Error en la apreciación de las pruebas.
La valoración probatoria en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de libre apreciación, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir de Heberto Amilcar Baños: ...no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad.
Asi pues, el art. 158 del CPT ordena que El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes....
En cuanto a la valoración de la prueba, la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal ha señalado que la apreciación y valoración de la misma por los jueces de instancia, es iincensurable en casación; y que excepcionalmente podrá rroducirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.1 CPC, que textualmente señala: Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de
A A derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
Conforme a lo anterior, debe precisarse que el error de derecho y el error de hecho en la ponderación de la prueba tienen características propias que distinguen una de la otra, aunque, con seguridad, los efectos del vicio interpretativo tengan una misma desembocadura. En efecto, el error de derecho, doctrinalmente es entendido como un vicio interpretativo negatorio del valor o la validez que otorga la Ley a determinada prueba o, en contrario, le atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoria la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio, este último habrá de concurrir en tanto se soslayen los elementos de admisibilidad de la prueba al momento inicial de la ritualidad probatoria, considerados en la doctrina como: i) Admisibilidad extrinseca o formal, referida al ofrecimiento oportuno y; ii) Admisibilidad intrínseca o sustancial, referida a la licitud de la prueba y al modo como fue obtenida. Nótese que en ambos casos no se trata aún de ponderar el contenido del material probatorio que hace al error de hecho, sino a otros aspectos formales y legales.
Por su parte, el error de hecho, conforme se tiene doctrinalmente admitido, constituye una operación racional fallida sobre el contenido del material probatorio, que incidirá en la obtención de una significación distinta a las que tales pruebas, en el marco de la lógica, la razón y la experiencia informan (sana crítica); ahora bien, para su determinación debe tenerse en cuenta que cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del
tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, tampoco es sustancial que se deje de considerar algunas pruebas si la Sentencia se funda en otras que no han sido atacadas
En cuanto al Principio de Primacía de la Realidad y la Relación Laboral.
El ordenamiento jurídico laboral Boliviano se sustenta en el Principio de Primacía de la Realidad, consagrado en el art. 4.1.2 del DS 28699, el cual establece que, el Principio de Primacía de la Realidad y la Relación Laboral, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes, siendo así que en caso de discordancia entre lo que sucede en los hechos y lo que se asienta en documentos o acuerdos (como contratos civiles o de comisión), se debe dar preferencia a lo primero.
Asimismo, los elementos esenciales que configuran una relación laboral, según el art.2 del DS 23570, son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de una remuneración o salario en cualquiera de sus formas. En consecuencia, toda persona que preste servicios bajo estas condiciones se encuentra bajo la protección de la Ley General del Trabajo (LGT), independientemente de la denominación que las partes den a la relación jurídica.
De la Inversión de la Carga de la Prueba en Materia Laboral.
Mostrando 67 de 134 parrafos.