Texto del fallo
A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 311/2026 Sucre, 21 de mayo de 2026 Expediente : 1034/2025 Demandante : Edgar Ramiro Herrera Navía Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre Proceso : Pago de beneficios sociales Distrito : Chuquisaca Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación, de fs. 277 a 281 vta., interpuesto por Edgar Ramiro Herrera Navia, por medio de sus apoderados Miguel Ángel Bautista Véliz, Chedo Pablo Moreno Condorcett y Herland Darwin Zárate Vedia, contra el Auto de Vista N 534/2025 de 10 de noviembre, de fs. 264 a 268 emitido por la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, que sigue el recurrente en contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAM-Sucre); memorial de respuesta al recurso interpuesto de fs. 285 a 287 vta., el Auto Interlocutorio N 457/2025 de 2 de noviembre, a fs. 288, que concedió el recurso, el Auto Supremo N 1034/2025-A de 5 de diciembre, a fs. 295 y vta., que admitió el recurso interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia Tramitado el proceso de referencia, la Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Chuquisaca, emitió la Sentencia N 49/2024 de 6 de diciembre, de fs. 209 a 212 vta., declarando IMPROBADA la demanda
interpuesta por Edgar Ramiro Herrera Navia de fs. 41 a 44, sin costas.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, Edgar Ramiro Herrera Navia interpuso recurso de apelación de fs. 216 a 219, resuelta mediante Auto de Vista N 534/2025 de 10 de noviembre, de fs. 264 a 268 emitido por la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONFIRMÓ la Sentencia N 49/2024 de 6 de diciembre, de fs. 209 a 212 vta., en cuanto corresponde a la declarar probada la excepción perentoria de cosa juzgada. Sin costas, ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley N 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Notificado con el Auto de Vista N 534/2025 de 10 de noviembre, Edgar Ramiro Herrera Navia interpuso recurso de casación, exponiendo los siguientes argumentos:
Sostuvo que el Auto de Vista recurrido no realizó un análisis integral de un derecho adquirido, señalando que existe un laudo arbitral que no tiene carácter indefinido ni normativo, argumentó que se encuentra fuera de la realidad, debido a que, dentro del laudo arbitral de 25/08/2008 se canceló el bono de antigúedad en base al haber básico de enero de 2008 a junio de 2018, siendo falso que afecte los derechos laborales de los trabajadores en su componente de bono de antigúedad pagado.
Citó el Decreto Supremo (DS) N 4668 y manifestó el mismo establece que los derechos adquiridos no solo son los que prevé la norma sino también los obtenidos con el tiempo, mediante convenios individuales y laudos arbitrales, con la finalidad de proteger y no menoscabar los derechos sociales consolidados a favor del trabajador, y no tiene sentido señalar que el laudo analizado no es indefinido, al constituir el origen de derechos
AA adquiridos, realizando el pago durante más de 35 de años de servicio de manera efectiva, adjuntando como prueba respaldo normativa interna y planillas de pago de bono de antigúedad en base al haber básico, siendo evidente que por acuerdo simple de partes pueden darse otros beneficios, derechos sociales y consolidarse a favor del trabajador.
Reclamó que debieron reconocerse los derechos adquiridos de percepción de bono de antiguedad, en base al haber básico de julio a diciembre de 2018, siendo un derecho irrenunciable e imprescriptible, conforme los componentes del salario, que incorpora el bono de antigúedad, horas extras, domingos, feriados y afectar el citado bono representa afectar el salario del trabajador.
Manifestó que, en el caso particular, el laudo arbitral resolvió controversia en sede administrativa, tal como la Jefatura del Ministerio de Trabajo Chuquisaca, que engloba a un gremio de sindicatos y trabajadores, contra el empleador que es el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAM-Sucre). Asimismo, refirió que reclamó el reconocimiento del derecho adquirido y no así la aplicación del DS N 21137.
Puntualizó que el bono de antiguedad deber ser pagado sobre el haber básico y el porcentaje dispuesto por el DS N 21060, que fue pagado de manera continua de enero de 2008 a junio de 2018, correspondiendo además el reintegro de aguinaldos de 2008 a 2017, reclamando un correcto pago del bono de antiguedad y aguinaldos, tomando en cuenta que el bono de antiguedad en las gestiones de 2008 al 2017 no incorporó el correcto bono de antiguedad percibido, tomando en cuenta una base errada.
Manifestó que existe una omisión de valoración de la prueba, debiendo considerar que los pagos recibidos corresponden al reintegro de cada mes, incidiendo en la percepción legal del aguinaldo de cada gestión demandada, además adujo que corresponde el pago de todos los derechos y beneficios sociales
más la multa por fuera de plazo y actualización.
Solicitó se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, declarando probada la demanda de reliquidación, pago de derechos adquiridos y beneficios sociales.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 24 de noviembre de 2025, a fs. 282, el GAM-Sucre, representado por su Alcalde Enrique Leaño Palenque a través de su apoderada Aracely Negrete Yana, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 285 a 287 vta., señalando que tanto la Sentencia como Auto de Vista recurrido fueron emitidos en base al principio de legalidad, efectuando el cálculo del bono antigtiedad conforme lo expresa el DS N 21137, no considerando el laudo arbitral debido a que no es fuente normativa, además de la aplicación del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que la retroactividad de la normativa laboral debe ser expresa, lo cual no ocurre con el DS N 4668 y entonces no es aplicable en el caso presente.
Adujo que, todas aquellas situaciones originadas con posterioridad a la fecha de emisión del D.S. 21060 deben ajustarse a sus disposiciones, que en el art. 60 determina la forma de cálculo del bono de antiguedad, aplicando la única escala salarial aplicable a todos los sectores laborales en base a un salario minimo salarial. Asimismo, manifestó que los derechos adquiridos son aquellos creados por la Ley o mediante contrato de trabajo, convenios o laudos arbitrales suscritos mientras establezca su vigencia y la forma convenida por las partes, debiendo el bono antiguedad entenderse como derecho adquirido se encuentra regulado por el DS N 21060 y su reglamento D.S. 21137, no pudiendo incidir lo dispuesto en el proceso del laudo arbitral.
Puntualizó que no existe normativa interna municipal que respalde el pago del bono antiguedad al haber básico, siendo la
OD única vez que se procedió con el cálculo como pretende el recurrente fue por el laudo arbitral que, a la fecha se encuentra en calidad de cosa juzgada y tiene sus parámetros de cálculo y cancelación.
Sostuvo que canceló correctamente el finiquito, calculado conforme el DS N 21137, mismo que fue cobrado por el recurrente, no teniendo pendiente ningún pago en favor del recurrente, además el recurrente solicitó se ejecute lo dispuesto en el laudo arbitral a su favor, cuando el mismo se encuentra en calidad de cosa juzgada y con relación a la multa, demostró que el recurrente hizo cobro de las multas de beneficios sociales emergentes, entonces no se le puede volver a otorgar los beneficios que ya cobró, ni considerar de actualización y multa de estos mismo beneficios, cuando estos también fueron cobrados. Finalizó solicitando se confirme el Auto de Vista N 534/2025.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
En consideración a los argumentos expuestos por los recurrentes, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre el Auto de Vista N 534/2025 de 10 de noviembre, realizando una interpretación desde y conforme a la Constitución Politica del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables.
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el recurso de casación en Bolivia, expresó: El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico, y El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o
tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.
S1 se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma; por lo que, debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la Resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel;
ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarias; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la Resolución que es objeto del recurso de casación.
En cuanto a los derechos adquiridos
AA Respecto a los derechos adquiridos, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 0048/2017, de 25 de septiembre, manifestó: Inicialmente corresponde puntualizar que los derechos adquiridos se encuentran en directa relación con la aplicación de la norma legal en un contexto de tiempo, debido a que una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior; no obstante, a esta
regla de irretroactividad normativa, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente, a través del art. 123 de la CPE, se ha estatuido una excepción al consagrar la favorabilidad de las normas penales y laborales, y en materia de corrupción, al señalar:
La Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral (...); en materia penal cuando beneficie a la imputada o imputado.... (...) Fiore define el derecho adquirido como el derecho perfecto, aquél que se debe tener por nacido por el ejercicio integralmente realizado o por haberse integramente verificado todas las circunstancias del acto idóneo, según la ley en vigor para atribuir dicho derecho, pero que no fue consumado enteramente antes de haber comenzado a entrar en vigor la ley nueva, y agrega, que lo pasado, que queda fuera de la ley, es el derecho individualmente ya adquirido, en virtud de una disposición de la antigua ley antes vigente. (De la Irretroactividad e Interpretación de las leyes). (énfasis añadido).
Continúa: De todos estos entendimientos, se infiere entonces que las situaciones jurídicas consolidadas y no aquellas que configuran meras expectativas, se hallan sujetas a las regulaciones que la ley introduzca; esto, por cuanto la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de Jfavorabilidad en materia penal y laboral, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden sufrir menoscabo. En este contexto, los derechos
individuales y concretos que ya se habían radicado en cabeza de una persona no pueden ser afectados por la nueva norma, la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tengan lugar a partir de su vigencia. Dicho de otra forma, no existirá desconocimiento o lesión a derechos adquiridos, cuando las situaciones se hubieran consolidado bajo el amparo de la legislación preexistente; sin embargo, las meras expectativas sí podrán ser objeto de afectación en mérito a una futura ley, cuando los derechos pertinentes no se hayan perfeccionado conforme a lo dispuesto en la norma. Ifiriéndose en consecuencia que: el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; sin embargo, no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador.
En este punto, cabe precisar que si bien es fácil distinguir a los derechos adquiridos de las meras expectativas, debe aclararse que los primeros son intangibles y por tanto, el legislador, al expedir la ley nueva, no los puede lesionar o desconocer; lo que no sucede con las denominadas expectativas, pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. (énfasis añadido).
Concluyó: Bajo este contexto, resulta evidente y razonable que quien cumple con los requisitos necesarios previstos y legalmente exigibles para acceder al goce de un derecho, tiene un derecho adquirido a gozar del mismo; pero quien, por contraparte, no ha cumplido con los requisitos previstos y legalmente exigibles para hacerlo, no ha adquirido ni tiene un derecho consolidado, por cuanto éste se halla apenas
9 Y vislumbrado como una simple expectativa sujeto a la esperanza de ser alcanzado en el momento de reunir la condición faltante. (énfasis añadido).
En cuanto al bono de antigiiedad El bono de antigúedad es aquel porcentaje de remuneración adicional que el trabajador percibe de manera proporcional a sus años de servicio en la empresa, como compensación inmediata y directa a la experiencia adquirida y al desgaste absoluto de su energía laboral, cuya escala porcentual determinada por el DS N 21060 no fue modificada; sino que fue reglamentada por el DS N 21137 de 30 de noviembre de 1985, cuyo art. 13 dispone: Para los trabajadores de los sectores Público y Privado la escala del Bono de Antiguedad a que se refiere el Art. 60 del decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985, se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual.
Asimismo, el art. único del DS N 23113 de 10 de abril de 1992, amplió la base de cálculo para el pago del bono de antiguedad, en los siguientes términos: Ampliase la base del cálculo del Bono de Antiguedad, establecido por el Art. 13 del decreto supremo 21137 de 3 de noviembre de 1985 a dos salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, respetando los acuerdos establecidos en convenios de partes sobre la materia. Luego por DS 23474, de 20 de abril de 1993, en su art. único, se dispuso: Ampliese la base de cálculo del Bono de Antiguedad, establecida por el decreto supremo 23113 de 10 de abril de 1992, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, respetando los acuerdos estipulados en convenios de partes sobre esta materna.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Inicialmente, es preciso señalar que del estudio del recurso de casación interpuesto y de conformidad al reclamo del recurrente
se evidencia que el mismo sostuvo que el Auto de Vista recurrido
no realizó un análisis integral de un derecho adquirido, señalando
que existe un laudo arbitral, por el cual se canceló el bono de
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