Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 312-Social Sucre, 26 de Agosto de 2002.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Eddy Terceros Monasterios c/ Servicios Eléctricos Yungas S.A.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 76-77 por Luis Illanes Haybar, en representación de S.E.Y.S.A.., contra el Auto de Vista de fs. 70 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Eddy Terceros Monasterios, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda social de fs.17, 19, 21, tramitada que fue, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz , a fs. 60-61 dictó Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista de fs. 70, CONFIRMANDO la sentencia, que motivó el recurso de casación que se analiza.
Que el recurrente acusa la violación del art. 16 de la Ley General del Trabajo, 9º de su Decreto Reglamentario; 3, 150, del Código Procesal del Trabajo. D.R. de 21 de Diciembre de 1944 art. 4º .
CONSIDERANDO.- Que del examen de antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencia lo siguiente:
1.- Los representantes legales de la empresa demandada S.E.Y.S.A. contestan la demanda negándola, fundamentando el rechazo al pago de derechos laborales por haber incurrido el actor en infracción de los incisos e) y g) del art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9º de su Decreto Reglamentario, para probar dicha afirmación acompañan una copia de la querella y un Auto Inicial de la Instrucción. La querella fue formalizada cuatro meses después de producida la desvinculación.
2.- De la revisión de estos documentos, no se los puede calificar como prueba de infracción a los artículos de la Ley General del Trabajo señalados líneas arriba, por parte del actor , porque son denuncias que se encuentran en etapa de investigación no cursando en antecedentes sus resultados. En cuanto al informe de auditoria de fs. 47, en el mismo no existe un pronunciamiento que atribuya en forma expresa responsabilidades en contra del demandante.
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