Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 312 Sucre, 10 de octubre de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre acción revocatoria o pauliana
PARTES : Banco BISA S.A. c/ Carlos Zurita Quiroz y Carmen Vera de Zurita
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 176 a 177, interpuesto por Carlos Zurita Quiroz y Carmen Vera de Zurita, contra el auto de vista de fs. 173, pronunciado en fecha 18 de octubre de 2002, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre acción revocatoria o Pauliana seguido por el Banco BISA S.A. contra Carlos Zurita Quiroz y Carmen Vera de Zurita, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el Juez 8° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra mediante auto de 4 de febrero de 2002, saliente a fs. 159, declaró no haber lugar a la perención de instancia solicitada por los demandados, con el argumento que en el caso de autos al no haberse citado con la demanda, no se aperturó la competencia del juez y en consecuencia mal puede operarse perención alguna. Resolución de instancia que en apelación es confirmada por el tribunal ad quem, siendo objeto del recurso extraordinario de casación por parte de Carlos Zurita Quiroz y Carmen Vera de Zurita, quienes alegan interpretación errónea del art. 309 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, el art. 255 del Código de Procedimiento Civil en forma expresa señala las resoluciones contra las que procede el recurso de casación y a las que debe circunscribirse la competencia del Tribunal Supremo. Que, entre las resoluciones a las que se refiere la precitada disposición legal, no se encuentra aquélla que desestima una petición de perención de instancia, vale decir, cuando la resolución impugnada no ha puesto término al litigio.
Que este Tribunal Supremo abre su competencia en recurso de casación contra autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio, lo que no ocurre en el caso del auto interlocutorio pronunciado el 4 de febrero de 2002 y que desestima la solicitud de perención de instancia, por lo que corresponde dar aplicación a la norma prevista por el art. 271-1) y 272 del adjetivo civil.
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