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TSJ

AS/0312/2004

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2004Social 1era
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2004

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 130/03

AUTO SUPREMO Nº 312 - Social Sucre, 27 de octubre de 2004.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Sindicato de Trabajadores Fabriles "Guabirá" c/ Corporación de Desarrollo de Santa Cruz CORDECRUZ.

RELATORA: MINISTRA DRA.-Virginia Kolle Caso.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 520-522, interpuesto por Percy Gómez Ortiz y Elías Peñaranda Vaca, por sí y en representación del Sindicato de Trabajadores Fabriles "Guabirá", contra el Auto de Vista de fs. 515-515 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social de reliquidación de beneficios sociales y reintegro de bono de antigüedad, seguido por los recurrentes contra la Corporación de Desarrollo de Santa Cruz, CORDECRUZ; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 526-527, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 77-78 vta., el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz la tramita con arreglo a ley y pronuncia Sentencia a fs. 493-496, declarando PROBADA la acción intentada. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa, por Auto de Vista de fs. 515-515 vta., ANULA obrados hasta fs. 493, inclusive. Contra esta decisión, el Sindicato de Trabajadores, a través de sus representantes legales, deducen el recurso de casación, el cual, luego de una relación de antecedentes, acusa, en la forma, la no aplicación del artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado el Tribunal Ad quem sobre el dictamen fiscal de fs. 513, para que se confirme en todas sus partes la sentencia; y, en el fondo, la violación del artículo 253 inciso 1) y 3) del mismo Adjetivo Civil, por interpretación errónea de la aplicación del artículo 133 del Código Procesal del Trabajo, al sostener y utilizar como base de su resolución, la afirmación errónea de que el Juez A quo no resolvió en sentencia la excepción perentoria opuesta, pidiendo que se case el auto de vista recurrido y se cumpla la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes y datos del proceso, se llega a establecer lo siguiente:

1) La acusación de no haberse aplicado el artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal de alzada no se habría pronunciado sobre el dictamen fiscal de fs. 513, "sin resolverlo de acuerdo o en desacuerdo", resulta que, al margen de ser un reclamo impreciso, es por demás impertinente, por cuanto tal precepto legal está referido a otro tema, ajeno al caso presente y no hace ni al sustento jurídico del auto de vista recurrido, ni al fondo de la litis. En materia laboral, la autoridad judicial está facultada para formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del juicio y a la conducta procesal observada por las partes, conforme preceptúa el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo.

2) Igualmente, es impropia y forzada, por lo cual resulta infundada la denuncia de violación del artículo 253 numerales 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, respecto de la aplicación del artículo 133 del Procesal Laboral, por interpretación errónea y omisión indebida, al sostener que la resolución de segunda instancia, se basó en la afirmación equívoca de que el Juez A quo no resolvió la excepción perentoria opuesta; lo cual -en criterio de los recurrentes-, estaría desvirtuado, cuando la sentencia en el párrafo final de la parte resolutiva, afirma: "Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, se funda en las disposiciones legales ya citadas y artículos 3º.-, 4º.-, 5º.-, 43.-, 133.-, 182.-, 201.- y 202.- del C.P.T..."; con el argumento, además, de que no existe norma legal alguna que obligue al juzgador cumplir el tenor de una forma ritual sacramental para referirse a la forma de resolución de la excepción, resultando en criterio de los recurrentes inoficioso y repetitivo, porque al estar claramente probada la demanda, quedaría de hecho y de derecho, improbada y resuelta aquélla; y que, por ello, al anular obrados, se violaron los artículos 157 y 162 de la Constitución Política del Estado, artículo 4 de la Ley General del Trabajo y artículo 3 incisos e) y g) del Código Procesal del Trabajo.

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Datos del proceso

Demandante
Sindicato de Trabajadores Fabriles "Guabirá"
Demandado
Corporación de Desarrollo de Santa Cruz CORDECRUZ.
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2004AS/0312/2004Fuente oficial