Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 312
Sucre, 12 de marzo de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Hortencia Parada de Vargasc/ Kinder Hello Kitty.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 189-190, interpuesto por María Milena Vargas de Barrero y Shirley Ayaviri de Moreno, en representación de Kinder Hello Kitty, contra el auto de vista No. 190 de 26 de abril de 2006 (fs. 185-186), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales seguido por Hortencia Parada de Vargas contra la entidad educativa recurrente, la respuesta de fs. 198-201, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia No. 3/06 el 4 de enero de 2006 (fs. 74-75), declarando probado el derecho demandado con costas, ordenando que el Kinder "Hello Kitty" S.R.L., representado por su Administradora María Milena Vargas de Barrero y su Directora Shirley Ayaviri de Moreno, paguen beneficios sociales a la demandante Hortencia Parada de Vargas, por concepto de desahucio, indemnización y prima de una gestión, la suma de $us. 16.800 más bono de antigüedad la suma de Bs. 11.016.-
En grado de apelación, a instancia de las nombradas demandadas, por auto de vista No. 190 de 26 de abril de 2006 (fs. 185-186), se confirmó la sentencia apelada de 20-10-2006 de fs. 92-95, (aunque lo correcto es 4 de enero de 2006 de fs. 74-75), con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación de fs. 189-190, planteado por las representantes de la entidad educativa demandada, quienes impetran que se case el auto de vista y la sentencia pronunciados en el juicio, o en su caso anular obrados por supuestos vicios existentes, sin precisar cuál este vicio ni expone un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, el recurso en cuestión, aparte de ser confuso, carece de fundamentación, porque conforme define la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso por el art. 254 la citada norma; lo que no ocurre en el caso de análisis.
En la especie, no obstante lo expuesto, a objeto de verificar si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
I.- En principio, se establece que el recurso fue planteado de manera indistinta, como "nulidad o casación", sin precisar si se trata de casación en la forma, en el fondo o ambas a la vez, simplemente como si ambas se fundaran en las mismas causas y tendrían los mismos efectos, interpone de modo ambiguo y contradictorio, olvidando la técnica normativa procesal.
En efecto, en el recurso sin fundamentar por separado en síntesis aduce que el auto de vista al confirmar la sentencia no compulsó la prueba de descargo aportada a momento de la apelación, que la actora fue co-socia de la empresa porque ejercía funciones académicas de Dirección y Administración, manejando la parte económica hasta el año 2003 y que tiene cancelada su indemnización hasta esa fecha. Luego, acusan que las notificaciones de fs. 62, 68 y 72 no llegaron al domicilio señalado por las recurrentes y que se pretendió subsanar con la diligencia de fs. 76 por lo tanto que existe vicios de nulidad ya que tampoco se consideró la prueba de descargo, vulnerando los arts. 3 inc. 3), 90, 91 y 191 del Cód. Pdto. Civ.
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