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TSJ

AS/0312/2008

Tribunal Supremo de Justicia
1 de septiembre de 2008Social 2daMag. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 312

Sucre, 01 de septiembre de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Ma. Eugenia Ramírez Suárez y otros c/ Hospital San Gabriel.

MINISTRO RELATOR: Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.

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VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación presentado a Fs. 285-289, interpuesto por Lieselotte Verena Barragán Bauer, en representación legal de la "Fundación San Gabriel" de la cual depende el Hospital del mismo nombre, contra el Auto de Vista Nº 055/07- SSA-I de 5 de marzo de 2007, cursante a Fs. 278, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social, por cobro de beneficios sociales, seguido por María Eugenia Ramírez Suárez, representante legal de Julieta Ramírez Suárez, Nelly Antonieta Quiróz Tórrez, Jorge Cama Cayoja, Gladys Martínez Castro y Ricardo Condori Ramos, en contra del Hospital "San Gabriel", la respuesta de Fs. 291, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido 2º del Trabajo y S.S., del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 009/2005 de 29 de enero de 2005, declarando probada en parte la demanda de Fs. 15-19 y Fs. 21 de obrados, disponiendo que la parte demandada proceda al pago de los derechos sociales a favor de los actores: Ricardo Condori Ramos, la suma de Bs. 26.074.11, Jorge Cama Cayoja, la suma de Bs. 28.887.10, Nelly Antonieta Quiroz Tórrez, la suma de Bs. 41.437.43, Gladys Martínez Castro, la suma de Bs. 25.691.13 y Julieta Ramírez Suárez, la suma de Bs. 54.825.21, haciendo un total a pagar de ciento setenta y seis mil novecientos catorce 98/100 Bolivianos.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 055/07-SSA-I de 5 de marzo de 2007, cursante a Fs. 278, se confirma la Sentencia Nº 009/2005 de 29 de enero de 2005.

Contra el auto de vista, la parte demandante interpone recurso de nulidad y casación en el fondo, cursante a Fs. 285-289, fundamentando que recurre de nulidad porque existe una grave irregularidad formal en el sorteo realizado en la Sala Social y Administrativa Primera, observándose que el 23 de febrero de 2007 (fs. 276 vta.) se procedió al sorteo y tres días después, el 26 de febrero de 2007 (fs. 277) se convocó al Vocal de la Sala Social y Administrativa Tercera para conformar sala, por lo que se debe tener en cuenta lo previsto por los arts. 122 y 123 de la Ley de Organización Judicial.

La recurrente indica además, que si no fue convocado antes del sorteo el otro vocal de la Sala Social Tercera, no hubo propiamente sorteo y por ende la seudo diligencia de fs. 276 vta., es nula de pleno derecho y nulo también el auto de vista pronunciado sin haberse cumplido con las formalidades legales previas, tratándose de una nulidad absoluta, por lo que el acto procesal debe ser invalidado. También acusa que los jueces y tribunales tienen la función de dirección del proceso, conforme determina el art. 87 del Código de Procedimiento Civil, y de fiscalización en previsión de los arts. 191 y 252 de la misma norma legal y el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, por lo que en virtud de esa función los de grado están obligados a que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten al orden público, aspecto que no fue observado por los juzgadores de instancia y que corresponde corregir en casación.

Señaló además que las nulidades procesales se rigen por el principio de especificidad consagrado en el art. 251.1 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no puede haber nulidades por sola autoridad del juez ni por analogía, como se ha señalado en la jurisprudencia, la nulidad tiene que ser prevista por ley y en el caso presente, procede el recurso de casación en la forma para que se anule el proceso o la resolución recurrida, conforme desprende el art. 254 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta la recurrente que interpone recurso de casación también en el fondo, por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, porque el tribunal de alzada sin ingresar en el fondo del asunto ha confirmado la sentencia y no se observa el mínimo análisis o revisión de los antecedentes, fundando su decisión en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial norma que no le faculta resolver una causa sin considerar el fondo.

En criterio de la recurrente, el auto de vista no realiza un análisis de los antecedentes y confirma la sentencia sin mayor estudio; con ello se acepta la comisión de una gravísima injusticia, señalando que existe una evidente interpretación errónea de la ley y también una aplicación indebida de la misma, básicamente de los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y art. 163 de su Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943 y art. 127 del Código Procesal del Trabajo.

Asimismo, indica que la resolución - se debe referir a la de segunda instancia - contiene disposiciones contradictoria porque la parte resolutiva de una sentencia o fallo, debe ser congruente y contener decisiones que entre ellas no sean incompatibles; en el caso de análisis, es absolutamente contradictorio afirmar por una parte que el recurso de apelación no cumple las exigencias de la ley (por el hecho de que no se encuentra suficientemente fundamentado), para luego derivar de ello que el tribunal no puede o se ve impedido de ingresar al fondo del recurso y concluir confirmando la sentencia.

Finalmente, pide se conceda el recurso a objeto de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, anule o alternativamente case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, emita nuevo pronunciamiento sobre el fondo del litigio, aplicando correctamente las leyes conculcadas.

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Datos del proceso

Demandante
Ma. Eugenia Ramírez Suárez y otros
Demandado
Hospital San Gabriel.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Beatriz Alcira Sandoval Bascopé
Tribunal Supremo de Justicia1 de septiembre de 2008AS/0312/2008Fuente oficial