Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 312 Sucre: 18 de Septiembre de 2010
Expediente: Nº 85 - 09 - S.
Partes: Roger Alvis Guzmán c/ Wilma Suyo Sanabria
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fojas 134 a 135, interpuesto por Erwin Alvis Guzmán, en representación de Roger Alvis Guzmán, contra el Auto de Vista Nº 587/2005, de fojas 131 y vuelta, pronunciado el 4 de octubre de 2005, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación y declaratoria de inexistencia de derechos, seguido por el recurrente, contra Wilma Suyo Sanabria, la concesión de fojas 138, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el 4 de octubre de 2005, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 587/2005, de fojas 131 y vuelta, que anuló la Sentencia de fojas 110 a 112 vuelta, disponiendo que el Juez A quo, pronuncie nueva Sentencia previa verificación de las contradicciones e imprecisiones relacionadas en la Resolución de alzada.
Contra esa Resolución de vista, recurre en casación la parte actora, con los fundamentos expuestos en su memorial de fojas 134 a 135.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hace eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, en función de esa facultad fiscalizadora, de la lectura del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal de Alzada motivó la nulidad de la Sentencia señalando que el Juez A quo, con carácter previo al pronunciamiento del fallo, debiera haber requerido de oficio la remisión de fotocopias legalizadas del protocolo de determinada Escritura Pública.
Que, siendo esos los fundamentos de la nulidad dispuesta, se establece que el Tribunal de alzada, advirtió la necesidad de producir prueba de oficio, labor que reclama sea cumplida por el Juez A quo, en el marco de lo previsto por los artículos 4 - 4) y 378 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en base a lo expuesto precedentemente, corresponde advertir que, conforme lo dispuso este Tribunal, a través del Auto Supremo número 197 de 8 de julio de 1996, la opción contenida en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, no alcanza únicamente al Juez de primer grado sino que tal disposición debe aplicarse en su contexto con las facultades especiales que el artículo 4 - 4) del citado procedimiento reconoce de modo expreso a los "Tribunales", como lo es la Corte de Alzada, quien no puede renunciar a esa opción y pretender imponerla solamente al inferior.
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