Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-36/2009
AUTO SUPREMO Nº 312 - Reclamación Sucre, 23 de junio de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: José Carlos Riveros Novillo c/ SENASIR
VISTOS: El recurso de casación de fs. 93-96, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 268/2008 SSA-II de 4 de diciembre de 2008 de fs. 91, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por José Carlos Riveros Novillo contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que en el proceso señalado al exordio, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR pronunció la Resolución Nº 018177 de 17 de diciembre de 2004 (fs. 64), por la que reconoció a favor del impetrante Renta Unica de Vejez, con reducción de edad, equivalente al 70% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 817,15, pagaderos a partir de noviembre de 2004.
En grado de reclamación, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución Nº 1926 06 de 23 de noviembre de 2006 (fs. 79-80), por el que confirmó la resolución reclamada.
Promovida la apelación por el asegurado, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista 268/2008 SSA-II de 4 de diciembre de 2008 (fs. 91), revocó parcialmente la resolución apelada y dispuso que el SENASIR otorgue el pago de la Renta Unica de Vejez a partir del mes de enero de 2002.
Contra esta decisión, el representante del SENASIR recurrió de casación en el fondo, acusando:
Violación de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial, 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y R.A. Nº 028 de 9 de febrero de 2005, concordante con el art. 33 y 81 de la Constitución Política del Estado.
Asimismo, acusa violación del D.S. 026 de 11 de enero de 1999 y 1302 de 15 de octubre de 1997, art. 19 del D.S. 27991 de 28 de enero de 2005 y Ley Financial-Presupuesto General de la Nación 2008, concordante con la S.C. 0088/200 de 18 de diciembre de 2000.
En el marco de lo acusado, alega que el tribunal ad quem analizó de manera superficial los antecedentes del trámite de renta de vejez por lo que no advirtió que la renta se otorgó en aplicación del D.S. 27543 de junio de 2004 y que a esa emergencia, con arreglo a la R.A. Nº 028 de 09/02/05 y los arts. 33 y 81 de la Constitución Política del Estado se dispuso que el pago se realice a partir del mes siguiente a la vigencia del citado decreto supremo.
Asimismo, alega que conforme a los arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social y el art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, se debió considerar como fecha de inicio las fechas de la presentación de documentos, tales como la nota de 13 de marzo de 2003 por la que el asegurado subsana la observación en sentido de que la solicitud aclare que se trata de renta de vejez con reducción de edad, así como la nota de 5 de febrero de 2004 por la que subsanó la observación de 4 de septiembre del mismo año referida a la presentación de fotocopia de la cédula de identidad legalizada y certificado de matrimonio con sello seco y computarizado.
Alega también que al disponer el pago de la renta a partir de enero de 2002 infringe normas legales en materia de "doble percepción", tales como los Decretos Supremos 026 de 11 de enero de 1999, 1302 de 15 de octubre de 1997 y el D.S. 27991 de 28 de enero de 2005 como la Ley Financial - Presupuesto General de la Nación que contemplan dentro del "sueldo" a cualquier otra remuneración, tales como honorarios por servicios de consultoría, dietas y cualquier otro pago con recursos públicos, por cuanto estaría permitiendo que el asegurado cobre su renta por los meses de agosto, septiembre y octubre de 2004 en los que percibió remuneraciones en calidad de consultor.
Concluye solicitando se case el auto de vista impugnado.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, se concluye lo siguiente:
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