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TSJ

AS/0312/2012

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
peculado, hurto, abuso de confianza y apropiación indebida.
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 312/2012

Sucre, 30 de octubre de 2012

EXPEDIENTE: Cochabamba 170/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Alcaldía Municipal de Cercado contra Angel López Encinas, Kepar Reque Rojas, Fausto Villarroel, Jorge Montes Miranda y Juan Real Rodríguez, Robustiano Cárdenas Camacho, Constantino Calicho Aguilar, Hernan Rodríguez Ortuño.

DELITO: peculado, hurto, abuso de confianza y apropiación indebida.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez.

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Fausto Villarroel (fs. 874 a 875) impugnando el Auto de Vista Ptda. 87 emitido el 12 de junio de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 860 a 868), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Fausto Villarroel, Ángel López Encinas, Jorge Montes Miranda, Kepar Reque Rojas, Juan Real Rodríguez, Robustiano Cárdenas Camacho, Constantino Calicho Aguilar y Hernán Rodríguez Ortuño por la supuesta comisión de los delitos de peculado, hurto, abuso de confianza y apropiación indebida, previstos por los arts. 142, 326, 345 y 346 con relación al art. 23 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece que para fines de emisión de la resolución de fondo, se cuenta con los siguientes antecedentes:

Celebrado el plenario de la causa, el Juez Primero de Partido en lo Penal de Cochabamba, pronunció Sentencia de 18 de junio de 2004 (fs. 736 a 739), declarando a los procesados: Jorge Montes Miranda, autor de los delitos previstos en los arts. 142, 345 y 346 del Código Penal, imponiéndole la pena de ocho años de presidio y el pago de 200 días multa a Bs. 5 por día; a Angel López Encinas, autor de los delitos previstos en los arts. 326 inc. 6) y 345 del Código Penal, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión; a Kepar Reque Rojas, autor de los delitos previstos en los arts. 326 y 345 del Código Penal, imponiéndole la pena de cuatro años y seis meses de reclusión; al ahora recurrente, Fausto Villarroel autor de los delitos previstos en los arts. 326 y 345 del Código Penal, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión; a Juan Real Rodríguez autor de los delitos previstos en los arts. 326, 345 y 346 del Código Penal, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión; a Robustiano Cárdenas Camacho, Constantino Calicho Aguilar y Hernán Rodríguez Ortuño, autores de los delitos previstos en los arts. 326 con relación al 23 del Código Penal, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión, sanciones a cumplirse en la Cárcel Pública de "San Antonio" de la ciudad de Cochabamba.

Contra la mencionada Sentencia, formularon recurso de apelación, la parte civil y los procesados, entre ellos, Fausto Villarroel(fs. 751 y 755 a 756), recurso resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista Ptda. 87 de 12 de junio de 2012 (fs. 860 a 868) en el que, bajo el fundamento de que dicho Tribunal "no tiene competencia para resolver el incidente de extinción de la acción penal", (sic) por previsión legal e interpretación jurisprudencial (Sentencia Constitucional Nro. 1716/2010-R de 25 de octubre) dispone rechazar los incidentes de extinción de la acción penal y, falla declarando, entre otros, al procesado Fausto Villarroel autor de los delitos de hurto y apropiación indebida previstos y sancionados por los arts. 326 y 345 del Código Penal imponiéndole la pena de cinco años de reclusión a cumplir en el Penal de "San Antonio" de la ciudad de Cochabamba, más costas, daños civiles y perjuicios a favor del Estado y la parte civil averiguables en ejecución de sentencia.

Fausto Villarroel, notificado con el mencionado Auto de Vista a horas 10:30 del día 15 de agosto de 2012 ( fs. 869), interpuso el recurso de casación motivo de autos a horas 16:01 del 17 de agosto y año en curso.

CONSIDERANDO: El procesado, en el recurso de "casación" en examen, expone los siguientes motivos:

1) Sostiene que no ha sido sometido a un debido proceso toda vez que en primera instancia probó que el dueño y administrador del surtidor era el Sr. Guillermo Vargas Guillén y que él actuó como un simple empleado encargado de vender y distribuir carburantes de YPFB tal cual consta en las pruebas 13, 18, 19, 20, 34, 39, 71, 72, 73, 74, 75, 76 al 101 de obrados y que Guillermo Vargas administraba el ingreso y salida de los carburantes, consecuentemente se le ha condenado siendo inocente. Complementa este extremo, aclarando en el punto 3 del recurso que nunca fue empleado municipal por lo cual no podía habérsele atribuido la complicidad.

2) Afirma que en el Auto de Vista recurrido la Vocal relatora no pudo "dilucidar" si el acusado, ahora recurrente, solicitó la extinción o prescripción, "siendo el resultado la extinción del pleito" (sic), toda vez que la Alcaldía Municipal de Cercado, abandonó el proceso durante 17 años y no se apersonó; que del Ministerio Público no se conoce quien es su representante por lo que al amparo de los arts. 11, 21 22, 24, 25, 26, 28 y 29 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 59 num. 19), art. 96 num. 13) de la Constitución Política del Estado de 1967, aplicable al caso, art. 104 inc. 2, del Código Penal y art. 29 del Código de Procedimiento Penal que "extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo" (sic), se "... acoge a la prescripción pidiendo al Tribunal de Casación ordene la revocatoria del Auto de Vista recurrido y remita lo obrado al Tribunal de Justicia de Cochabamba para que procedan a extinguir la inscripción en el REJAP y dar por concluido el proceso penal por prescripción".

Asimismo, en los puntos cuarto y quinto del memorial en examen, el recurrente reitera que el proceso fue abandonado por la Alcaldía Municipal de Cercado por 17 años y que debe darse aplicación al art. 27 del Código de Procedimiento Penal vigente (Ley 1970). Que la prescripción es un instituto que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo y que en el caso han transcurrido más de 17 años del proceso.

Dispuesta la Vista Fiscal por proveído de 6 de septiembre de 2012 (fs. 883), el Fiscal General de la República, a través del requerimiento de fs. 888 a 894 solicita se declare improcedente el recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Alcaldía Municipal de Cercado
Demandado
Angel López Encinas, Kepar Reque Rojas, Fausto Villarroel, Jorge Montes Miranda y Juan Real Rodríguez, Robustiano Cárdenas Camacho, Constantino Calicho Aguilar, Hernan Rodríguez Ortuño.
Proceso
peculado, hurto, abuso de confianza y apropiación indebida.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2012AS/0312/2012Fuente oficial