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TSJ

AS/0312/2012

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 312

Sucre, 24/08/2012

Expediente: 117/2012-A

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma de fs. 404 a 410, interpuesto por Blanca María Betzabe Guillen Tapia, Juan Carlos Orsini Puente y Gilberto Copaz Pacheco, en su condición de miembros de la Comisión Liquidadora de la Empresa Cochabambina de Gas Sociedad Anónima Mixta en Liquidación "EMCOGAS SAM EN LIQUIDACION", contra el Auto de Vista Nº 003/2012, de 22 de marzo de 2012, cursante a fs. 383 a 385, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por los recurrentes contra la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba (GRACO CBBA) del Servicio de Impuestos Nacionales, la contestación de fs. 425 a 431, el Auto que concede el recurso de fs. 433, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda Contencioso Tributaria de fs. 22 a 28, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Auto Interlocutorio de 5 de enero de 2009, de fs. 67 a 69, rechazando la excepción dilatoria de falta de personería en los representantes del actor, opuestas por GRACO CBBA y, declaró improbada la misma, conminando al demandado a contestar la demanda.

En grado de apelación - deducida por GRACO CBBA (fs. 121 a 125) -, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto Nº 106/2010, de 10 de septiembre de 2010, cursante a fs. 282 a 283, revocando el Auto de 5 de enero de 2009, declarando probada la excepción prevista en el artículo 237. 2) de la Ley 1340. Mediante Auto de 4 de enero de 2011, el a quo en cumplimiento del Auto que antecede, declara nulo y sin valor legal el Proveído de 30 de noviembre de 2010 - que admite y corre en traslado la demanda contencioso tributaria - disponiendo el archivo de obrados del proceso. Contra dicha Resolución, EMCOGAS SAM apela y la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emite el Auto de Vista Nº 003/2012 de 22 de marzo de 2012 que, confirma el Auto de 4 de enero de 2011, que dispuso el archivo de obrados del proceso.

La empresa EMCOGAS SAM EN LIQUIDACION, al amparo de los artículos 257, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma, contra el Auto de Vista Nº 003/2012, de 22 de marzo de 2012, en base al tenor del memorial de fs. 404 a 410, enunciando:

Que, el Auto de Vista recurrido, ha violado el artículo 229 Ley Nº 1340, y, artículo 333 concordantes con los artículos 90, 91 y 251. I todos del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en denegación de justicia. En principio la excepción previa o dilatoria no produce el efecto de rechazar y contrarrestar la acción, solo produce un aplazamiento del juicio, una dilación y reparada la falta el proceso continúa. El artículo 228 y 229 de la Ley Nº 1340, establecen los requisitos que debe reunir la demanda contencioso tributaria, entre ellos el acompañar el Poder de representación en juicio y los documentos justificativos de la personería del demandante y, en caso de que la demanda fuese insuficiente u obscura, el juez, debe prevenir su subsanación en el plazo de 6 días. La falta de personería se produjo ignorando los Poderes de 12 de abril de 2007, en los que, EMCOGAS SAM confirió la representación y administración de la empresa a Raúl Artero Ardaya y Juan Carlos Orsini Puente, en su calidad de Presidente del Directorio y Gerente General. El a quo, dispuso ilegal y arbitrariamente el archivo de obrados arguyendo que su decisión está contenida en el Auto de Vista Nº 160/2010, lo cual es falso por cuanto el aludido Auto, se limitó a revocar el Auto de 5 de enero de 2009, en consecuencia debió aplicar el artículo 229 de la Ley 1340.

Que, el Auto de 4 de enero de 2011, omitió citar las leyes en que se funda y especialmente en qué parte del Auto de Vista Nº 106/2010, se ordena el archivo de obrados, negándose a hacer la aclaración y complementación solicitada, siendo causal de nulidad de dicho auto por infracción al artículo 236 y 239 del Código de Procedimiento Civil, atentando contra el derecho al debido proceso.

Que, el Auto de Vista recurrido, al igual que el Auto de Vista Nº 106/2010 apelado, deben ser anulados por estar comprendidos en los alcances del artículo 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto: Los personeros de EMCOGAS SAM a tiempo de interponer la demanda contencioso tributaria, acreditaron su personería y la existencia legal de la sociedad, acompañando los testimonios de los poderes Nos. 0283/2007 y 0284/2007 ambos de 12 de abril de 2007 y el 910/08 de 3 de diciembre de 2008, los dos primeros con constancia de inscripción en FUNDEMPRESA, por tratarse de Poderes generales y de representación. El último no fue inscrito por no ser un poder de representación y administración de EMCOGAS SAM, éste, se otorgó para que los apoderados "deduzcan demandas contencioso tributarias contra la Gerencia Distrital GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución Determinativa Nº 35/2008 de 17 de noviembre de 2008 y asuman la defensa de EMCOGAS SAM... (sic)". No existe ninguna disposición legal que obligue a inscribir en el Registro de Comercio, mandatos conferidos para realizar un solo acto jurídico; por cuanto la disposición del inciso 5) del artículo 29 del Código de Comercio, establece que: deben inscribirse en el Registro de Comercio: "todo acto en virtud del cual se confiera, modifique, sustituya o revoque la facultad de administración general o especial, de bienes o negocios del comerciante (sic)."

Que, el Auto de Vista Nº 106/2010 omitió exponer los fundamentos fácticos de la decisión, aspecto sancionado con la nulidad conforme lo establecen las SS CC Nos. 1044/03-R de 22 de julio; 600/03-R de 6 de mayo; 628/05-R de 7 de junio entre otras. El ilegal, abusivo y arbitrario Auto de Vista, al desconocer la personería del Presidente del Directorio y el Gerente General de la Empresa ha atentado contra el derecho de defensa consagrado por la Constitución Política del Estado.

Finalmente impetró al Tribunal Supremo de Justicia, CASE las resoluciones recurridas (Auto de Vista Nº 003/2012 de 22 de marzo de 2012 y Auto de 27 de abril de 2012), debiendo disponerse la prosecución del proceso contencioso tributario.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / No procede
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2012AS/0312/2012Fuente oficial