Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 312/2012
EXPEDIENTE: A.351/2008
PARTES: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) c/ Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti SAGIC S.A.
PROCESO: Coactivo Social
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 487 a 491, interpuesto por Ernesto Reinaga Carrasco en representación legal de la Sociedad Agrícola, Ganadera e Industrial de Cinti SAGIC S.A., contra el Auto de Vista Nº 196/08 de 25 de agosto de 2008 (fojas 481 y vuelta) dentro del proceso coactivo social por cobro de aportes devengados, seguido por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (ex Dirección de Pensiones) contra la empresa recurrente, la contestación de fojas 497 a 502, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 002/2004 de 5 de enero de 2004 (fojas 102 a 104), declarando probada la demanda de fojas 16 a 17, subsistente la Nota de Cargo de fojas 1 e improbadas las excepciones de pago y falta de fuerza ejecutiva, conminando a la empresa SAGIC S.A. a través de su representante legal a la cancelación de la suma de Bs.4.552.326,30.
En grado de apelación deducido por el representante legal de la empresa coactivada, mediante Auto de Vista Nº 196/08 de 25 de agosto de 2008 (fojas 481 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito judicial de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 002/04 de 5 de enero de 2004.
Que, contra el referido Auto de Vista, Ernesto Reinaga Carrasco en representación legal de la Sociedad Agrícola, Ganadera e Industrial de Cinti SAGIC S.A., interpuso Recurso de Casación, el que se pasa a examinar:
Luego de una relación de los antecedentes del proceso, la entidad recurrente expone los fundamentos de su recurso, acusando que el Auto de Vista no ha compulsado correctamente los antecedentes del proceso con relación a las disposiciones de la Ley 2495, en relación al acuerdo transaccional suscrito entre el deudor y sus acreedores registrados que impide todo pronunciamiento judicial posterior, concordante con el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 27384 que determina que las decisiones de la Junta de acreedores son de cumplimiento obligatorio por el deudor y los acreedores, no pudiendo ser impugnadas o recurridas en instancias judiciales y administrativas, por lo que tiene carácter de cosa juzgada, por lo que esta falta de jurisdicción vulnera flagrantemente el ordenamiento jurídico nacional, además de principios constitucionales como el debido proceso y la seguridad jurídica. Concluye el memorial del recurso, solicitando a este Tribunal casar el Auto de Vista Nº 196/08 de 25 de agosto de 2008, en operatividad de la novación y cosa juzgada del acuerdo de transacción.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Previamente y antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de falta de técnica recursiva, limitándose a efectuar una relación de hechos intrascendente carente de toda fundamentación legal, sin cumplir de manera puntual la norma establecida para la interposición del recurso. En este sentido, según lo determinan las normas procedimentales, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple relación de los hechos, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.
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