Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 312/2014
Sucre: 24 de junio 2014
Expediente : SC-46-14-S
Partes : Pablo Guardia Melgar, Dora Guardia Melgar, Lidia Guardia Melgar y José
Venancio Guardia Melgar. c/ Bernardina Melgar de DomínguezMaría Lía
Melgar de Egüez.
Proceso : División y Partición.
Distrito : Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Pablo Guardia Melgar y Dora Guardia melgar de fs. 1040a1043 yvlta., impugnando el Auto de Vista Nº38 de fecha 24 de enero de 2014 y Auto Complementario de fecha 06 de febrero de 2014, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de División y Partición seguido por Pablo Guardia Melgar, Dora Guardia Melgar, Lidia Guardia Melgar y José Venancio Guardia Melgar contra Bernardina Melgar de Domínguez y María Lía Melgar de Egüez; el Auto de concesión de fs. 1060; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez 12vo. de Partido en lo Civil Comercial de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, cursante de fojas 892 a 895 yvlta., declarando PROBADA la demanda de fs. 25 a 26 y su complementación de fs. 62, formulada por Pablo, José Venancio y Dora Guardia Melgar, sobre división y partición de bienes hereditarios. IMPROBADA en todas sus partes, la demanda reconvencional planteada por Bernardina Melgar de Domínguez y María Lía Melgar Egüez, con el memorial de fs. 123 a 131 del expediente. En consecuencia se dispone: 1.- Se proceda a la división y partición del inmueble denominado Cupesí Terrado, registrado bajo la Matrícula No. 7.01.1.06.0003956 debiendo en ejecución de sentencia, efectuarse el peritaje respectivo. 2.- De no poder dividirse cómodamente el inmueble antes indicado, se procederá a la tasación y remate del mismo, para que el producto de su remate, sea repartido entre los herederos.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Lia Melgar Vda. de Eguez de fs. 905 a 912 vlta., y Bernardina Melgar de Domínguez de fs. 917 a 920 yvlta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fecha 24 de enero de 2014 ANULA obrados hasta el Auto de Admisión de demanda de fs. 63 inclusive, resolución que es complementada por Auto de fecha 06 de febrero de 2014 que declara no ha lugar la solicitud realizado por los actores que se nombran.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto por parte de los demandantes Pablo Guardia Melgar y Dora Guardia Melgar, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere interponer recurso extraordinario de casación en el fondo en mérito a existir infracción de la ley, señalando que:
1.- Se habría realizado interpretación errónea del art. 327 inc. 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, asimismo los alcances del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y principios constitucionales como el de verdad material y otros, subdividiendo en:
- (1.1. a).-) Habrían acreditado el fallecimiento de todos los demás co-propietarios y de los que estaban vivos la declaración de haber recibido en vida de su madre, y que conocerían de la presente acción y su negativa a pronunciarse sobre ella, empero el auto de vista anularía por estos extremos.
- (b) La aceptación o renuncia a la herencia fuera un derecho y no un deber pues la ley concedería el plazo de 10 años para hacerlo y para la fecha de presentación de la demanda habría ya pasado dicho plazo.
-(1.1.2.-)En cuanto al inc. 5 del Art. 327 del CPC, (a.-) las ventas fueran nulas por imperio del art. 1004 del CC pues si bien existieran documentos de ventas parciales del terreno –indiviso- fueran realizadas de manera unilateral por parte de su tía excediendo su porción disponible exponiendo consideraciones que le hacen al fondo del proceso, interrogándose el cómo podría establecerse la superficie a partir, si ninguna de las ventas fueran lícitas y constituirían mas bien enriquecimiento ilícito.
- (b).-En cuando a la cosa demandada, cursaría en obrados certificación del INRA respecto a la propiedad “Cupesi-Terrado” de una superficie de 174,3193 Has., a nombre de Victoria Melgar Vda. de Melgar e hijos, que fuera refrendada por la Sentencia Constitucional No. 0840/2013 de fecha 11 de junio de 2013 no que hubiera sido valorado, ingresando a analizar el título ejecutorial.
-(c.-) Quedaría claro que la superficie a partir fuera 174.3193 Has., el remanante no correspondería por las alodiales presentadas y la certificación del INRA, que si hubo ventas, fueran nulas por imperio del art. 1004 del C.C. ya que no podía exceder de la parte que les corresponde a cada una de los copropietarios cuya sucesión no había sido abierta.
- (1.2.1.) En cuanto a la supuesta violación del inc. 5 del art. 327 del C.P.C., que Cupesi-Terrado fuera un fundo dotado en lo pro-indiviso a varios integrantes de un mismo núcleo familiar, y no se podría dividir y se hallaría patentado por el art. 77 de la Ley INRA No. 1715 debido a que pertenecería a varios dueños, refiriendo a la verdad material que fuera de obligatorio cumplimiento.
- (2.-) Refiere que el citado art. debe ser interpretado de la siguiente manera: (a.-) En cuanto al art. 327 inc. 4, que se habría cumplido a cabalidad, pues quienes se opondrían a la división fueran MaríaLía Melgar Vda. de Egüez y Bernardina Melgar de Domínguez y no así los demás herederos que habrían dejado prescribir su derecho y los demás habrían renunciado, que no habría sido tomado en cuenta por el Auto de Vista.
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