Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 312/2014-RA
Sucre, 10 de julio de 2014
Expediente : Cochabamba 42/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Nicanor Campos Gabriel y otra
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de junio de 2014, cursante de fs. 147 a 151 vta., Nicanor Campos Gabriel interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 1 de abril de 2014, de fs. 138 a 140 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que el Ministerio Público sigue contra el recurrente y Juana Manzano Mamani, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al art. 33 inc. m) y 75 de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado formulada por el Ministerio Público (fs. 40 a 41 vta.) y desarrollada la audiencia de consideración de procedimiento abreviado, el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Sipe Sipe del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Nicanor Campos Gabriel, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y a Juana Manzano Mamani, encubridora, imponiéndoles la pena de diez (10) y cuatro (4) años de reclusión, respectivamente, a cumplirse en el penal de “San Pablo” de Quillacollo, y al pago de costas y eventual reparación de daños y perjuicios a instancia del representante del Ministerio Público. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 366, 367 y 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP), suspendió condicionalmente la pena a favor de la aludida condenada, ordenando cumpla determinadas obligaciones durante el periodo de prueba de un año (fs. 42 a 44).
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el imputado, a través de memorial de fs. 55 a 63, que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de 21 de enero de 2013, que lo declaró inadmisible por su interposición extemporánea (fs. 80 y vta.); empero, dicha determinación fue dejada sin efecto por Sentencia Constitucional Plurinacional 2113/2013 de 21 de noviembre, dentro del amparo constitucional planteado por Nicanor Campos Gabriel, contra los miembros de la Sala Penal Primera, en la que revocó la denegatoria dispuesta por el Tribunal de garantías y decidió conceder la tutela solicitada, ordenando se emita nuevo Auto de Vista, admitiendo y resolviendo el recurso de apelación restringida (fs. 114 a 124).
c) En aplicación de la determinación constitucional, la Sala Penal Primera emitió el Auto de Vista de 1 de abril de 2014 (fs. 138 a 140 vta.), en el que dispuso declarar improcedente el recurso de apelación y confirmar la Sentencia condenatoria, complementándola únicamente respecto a que se descontará el tiempo en el que Nicanor Campos Gabriel hubiere estado detenido en sede policial, en sujeción a lo previsto en el art. 365, párrafo tercero, del Código de Procedimiento Penal (CPP).
d) Notificado el recurrente, con el aludido Auto de Vista, el 29 de mayo de 2014 (fs. 141), interpuso recurso de casación el 5 de junio del mismo año, objeto de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos los siguientes:
1) El Tribunal de apelación, al momento de revisar la Sentencia apelada, se limitó a efectuar una revisión superficial respecto al contenido de la Sentencia, sin contextualizar el fondo de la resolución condenatoria, desconociendo su labor de interpretación, omitiendo considerar que ni el Juez ni su abogado le explicaron acerca del contenido y alcances del procedimiento abreviado en su idioma nativo quechua, al no comprender el castellano; tampoco se consideró que su silencio en la declaración informativa, se entendió como un reconocimiento del ilícito, resultando la Sentencia, defectuosa, pues vulneró la garantía del debido proceso, en su vertiente de la motivación y fundamentación; y, lesión a la presunción de inocencia, seguridad jurídica y el acceso a la tutela judicial efectiva, lo cual invalida todo actuado procesal a partir de la sentencia de primera instancia.
2) Se extracta como segundo agravio el hecho de que, el Auto de Vista recurrido, se limitó a realizar un análisis “ponderado” de los precedentes contradictorios con relación a “algunos puntos cuestionados” en el memorial de apelación restringida, decayendo en incongruencia omisiva y falta de fundamentación; entre aquellos puntos, en ningún momento solicitó se ejercite el papel del Tribunal A quo a efectos de la valoración de la prueba, sino se refiera a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia. Al respecto, cita los Autos Supremos 99 de 25 de febrero de 2011, 12 de 30 de enero de 2012, 49/2012 de 16 de marzo, 512 de 11 de octubre de 2007 y 335 de 10 de junio de 2011.
3) Finalmente se arguye que, el Tribunal de alzada, en ningún momento realizó la labor de verificación de los actuados procesales del inferior en grado, que considera constituye defecto procesal absoluto e inconvalidable, que vulnera el debido proceso y que amerita la anulación con la finalidad de saneamiento procesal, a cuya consecuencia cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 307 de 11 de junio, 320 de 14 de junio ambos de 2003 y 225 de 6 de mayo de 2011.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto a l derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Mostrando 27 de 53 parrafos.