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TSJ

AS/0312/2014

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 312/2014.

Sucre, 30 de octubre de 2014.

Expediente: SSA.II-CBBA.312/2014.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 206 a 212, interpuesto por la Empresa Unzueta S.R.L., representada por Fernando Luis Saunero Carrasco, contra el Auto de Vista Nº 006/2014 de 21 de enero de 2014 de fs. 198 a 200, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la empresa demandante, contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 215 a 219, el auto de fs. 220 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia el 31 de enero de 2013 de fs. 161 a 168, por la que declaró improbada la demanda contencioso tributario interpuesta por la Empresa Unzueta S.R.L. de fs. 12 a 14, confirmando la validez y legalidad de la Resolución Sancionatoria Nº 18-00176-11 de fecha 27.10/2011.

En grado de apelación, formulada de fs. 170 a 175, por la Empresa recurrente, representada por Fernando Luis Saunero Carrasco, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 006/2014 de 21 de enero de 2014 de fs. 198 a 200, confirmando la sentencia de 31 de enero de 2013.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 206 a 212, interpuesto por la Empresa Unzueta S.R.L., en base a los siguientes fundamentos:

1. En el recuro de casación en la forma, expresa que:

El auto de vista recurrido, si bien realizó un análisis de fondo del caso, no se pronunció de manera expresa sobre el argumento de la apelación que la sentencia impugnada vulneró el debido proceso, que esta debía contener decisiones expresas, positivas y precisas, además de recaer sobre las cosas litigadas, conforme lo dispuesto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil; aspecto que se reclamó en apelación, sin embargo, no fueron valorados.

Señala también que la Resolución Sancionatoria Nº 18-00176-11 de 27 de octubre de 2011, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, y cita como respaldo de sus afirmaciones, jurisprudencia y doctrina referida a la garantía del debido proceso y los elementos que la conforman, para luego señalar que en el caso presente, todo el trámite referido al Auto Inicial del Sumario Contravencional y la posterior emisión de la Resolución Sancionatoria, se halla viciado, pues en ese acto administrativo, no se expresa de manera exacta, cual es la norma que se ha transgredido, limitándose a enunciar los arts. 165 de la Ley Nº 2492, 42 del DS. 27310, 7 y 12 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, indicándose únicamente que existiría omisión de pago, sin precisar cuál fue la conducta, el importe y la situación que habría derivado en la omisión de pago; al respecto cita el art. 168 de la Ley 2492, el cual previene siempre que el procedimiento no esté vinculado a la determinación del tributo, la Administración Tributaria, podrá dar inicio a un sumario contravencional para sancionar una contravención tributaria, mediante cargo en el que deberá constar claramente el acto u omisión que se le atribuye al contraventor, situación que no habría ocurrido en el caso presente, que además de la misma redacción del auto inicial de sumario contravencional y de la resolución sancionatoria, se evidencia que el adeudo tributario se encuentra cancelado en su totalidad, consiguientemente, que no existe omisión de pago ni contravención tributaria, aspectos que, reitera, no fueron valorados por el tribunal de alzada que, de manera parcializada, ratifica los argumentos de la juez a quo.

Cita nuevamente como respaldo a sus pretensiones, las Sentencias Constitucionales Nº 1369/01-R y 752/02-R, para referirse nuevamente a los elementos que integran la garantía del debido proceso.

Aduce que, el auto de vista impugnado, no expuso fundamento jurídico alguno que sustente la validez de la resolución sancionatoria, siendo que la misma, emergió de un auto inicial de sumario contravencional y posterior Resolución Sancionatoria Nº 18-00176-11 de 27 de octubre de 2011 en contra de la empresa que representa, sustanciado con una serie de vicios de nulidad, por haber violado derechos fundamentales y garantías constitucionales, como el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, consagrado en el art. 117 de la Constitución Política del Estado, reconocido como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; resolución cuyo procedimiento contravino el Código Tributario, que ocasionó indefensión, pues se evitó que la empresa, pudiese ejercer oportunamente actos de defensa sobre los elementos probatorios de acusación; argumentos por los cuales, el auto de vista recurrido, merece ser anulado a fin de que se realice una valoración jurídica sobre los puntos expresados como agravios en el recurso de apelación.

2. La casación en el fondo, fundamenta en los siguientes hechos:

2.1. Errónea interpretación del art. 157 de la Ley Nº 2492. Al señalar que el auto inicial del sumario contravencional, estableció que la empresa Unzueta S.R.L., había cancelado la totalidad del adeudo tributario; asimismo la Resolución Sancionatoria Nº 18-00176-11 de 27 de octubre de 2011, que señala que la Unidad de Cobranza Coactiva, no emitió el proveído de ejecución tributaria, por haber cancelado el contribuyente, la totalidad de la deuda tributaria; que, el auto inicial de sumario contravencional, de fecha 3 de agosto de 2011, fue emitida una semana después del pago total del adeudo tributario; al respecto cita lo dispuesto por el art. 157 de la Ley Nº 2492 que determina que cuando se pague la totalidad de la deuda tributaria, antes de cualquier actuación de la administración tributaria, la sanción pecuniaria por el ilícito tributario, quedará totalmente extinguida. Sin embargo, el auto de vista menciona la carta CITE;SIN/GGC/DJCC/UTJ/INF/071/2011, documento que corrobora que se canceló la totalidad del adeudo tributario, antes de haber sido notificada la empresa con el proveído de ejecución tributaria u otro acto de requerimiento de pago, en consecuencia, no correspondería la imposición de multa por omisión de pago, respecto de un adeudo tributario que ya fue cancelado en su totalidad, antes de la emisión de alguna notificación; que el auto de vista pretende imponer una sanción y una multa ilegales, en contradicción con lo dispuesto por el art. 157 de la Ley 2492, bajo el pretexto de que existiría la figura jurídica de novación, es decir, una nueva obligación; que la sentencia de primera instancia, declaró improbada la demanda, con el argumento que la empresa contribuyente no habría efectuado la cancelación del impuesto de cada una de las declaraciones juradas, antes de cualquier actuación administrativa, sin embargo, aclara que, en ningún momento del procedimiento administrativo, ni en la resolución sancionatoria impugnada, ni en la contestación a la demanda, se observa que el Servicio de Impuestos Nacionales, hubiese emitido la resolución sancionatoria en base al argumento de que la empresa no hubiera efectuado la cancelación total del monto establecido en cada una de las declaraciones juradas presentadas al SIN, antes de cualquier actuación administrativa, lo que evidencia que el fallo de primera instancia debió ser anulado por los de alzada, en virtud a que no consideró la demanda ni la respuesta; mucho menos el auto de vista puede señalar que no se canceló la sanción por omisión de pago, en virtud a que esta fue impuesta posteriormente por la Resolución Sancionatoria y no que la misma hubiese estado vigente a momento del pago de la deuda, lo que denota un fallo erróneo, que apreció de manera incorrecta los antecedentes procesales y el procedimiento administrativo de la materia.

2.2. Errónea interpretación de la Resolución Normativa de Directorio RND 10-004-2009. La sentencia, manifestó como argumento, que la RND 10-004-2009 referiría en el art. 18, caso 1 inc. a), que se aplicaría la sanción del arrepentimiento eficaz, siempre que no se incumpla la facilidad de pago otorgada, interpretando tal normativa con el criterio de que al haber incumplido el plan de pagos, no resultaría aplicable el arrepentimiento eficaz, porque no se habría pagado el monto de las declaraciones juradas presentadas al SIN; sin embargo, ni la Administración Tributaria en la respuesta a la demanda, ni el juez a quo en la sentencia, mencionan el segundo párrafo de la citada normativa, que claramente expresa que el arrepentimiento eficaz, procede con el pago total de la deuda tributaria, aún en el caso de facilidades de pago por importes emergentes de las declaraciones juradas, a pesar de haber incumplimiento del plan de pagos, consiguientemente, al haber realizado el pago total de los importes adeudados por tributos en las declaraciones juradas, antes de la notificación con el sumario contravencional, no corresponde las multas por presentación fuera de plazo, pues estas, fueron presentadas dentro de término; de ahí que la cita incompleta y malintencionada de la normativa citada, de ninguna manera resulta contradictoria a lo dispuesto en el art. 157 del Código Tributario, que el pago en cuotas es un derecho del contribuyente establecido en el art. 55 del mismo cuerpo legal, mal puede ser desestimada respecto a la interpretación parcializada y distorsionada de una resolución reglamentaria, por mandato del art. 410 de la Constitución Política del Estado.

Concluye señalando que la resolución impugnada, resulta indebida, al no haber realizado consideraciones que fueron solicitadas en alzada y que por tanto obligan a anular y emitir uno nuevo, con pronunciamiento expreso a todos los agravios deducidos en apelación, con estos argumentos al considerar que existe errónea e indebida interpretación del art. 157 de la Ley Nº 2492 y la Resolución Normativa de Directorio RND 10-004-2009, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que case en el fondo, revocando el auto de vista recurrido, y el acto administrativo impugnado, declarando expresamente la nulidad o alternativamente se revoque declarando probada la demanda contencioso tributaria, anulando la Resolución Sancionatoria Nº 18-00176-11 de 27 de octubre de 2011, con costas en ambas instancias.

A su vez, la institución demandada, respondió en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 215 a 219, solicitando que se declare improcedente o infundado el recurso de casación.

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Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
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