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TSJReiteradora

AS/0312/2018

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Litisconsorcio / Consideraciones generales

La recurrente acusa que el tribunal de alzada ignoraría que en materia de derecho procesal civil rigen principios procesales que excluirían cualquier pretendida nulidad procesal, en ese entendido acusa la vulneración de los principios de trascendencia, convalidación y especificidad, como también la ...

Proceso
Reconocimiento de mejor derecho propietario y acción negatoria.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 312/2018

Sucre: 02 de mayo de 2018

Expediente: CH-36-17-S

Partes: Felipa Paniagua Choque. c/ Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Proceso: Reconocimiento de mejor derecho propietario y acción negatoria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 335 a 339 vta., interpuesto por Felipa Paniagua Choque, contra el Auto de Vista S.C.C. II Nº 140/2017 de 18 de abril de 2017, cursante de fs. 324 a 325 y su complementario de fecha 26 de abril de 2017 de fs. 330, pronunciados por la Sala Civil, Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho de propiedad y acción negatoria, seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; el Auto de concesión del recurso de fs. 346; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 555/2017-RA de 30 de mayo de 2017 cursante de fs. 352 a 353; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 12/2017 de fecha 27 de enero de 2017, cursante de fs. 254 a 283 (solo anversos), declaró PROBADA en parte (por la desestimación de daños y perjuicios) la demanda deducida por Felipa Paniagua Choque sobre reconocimiento de mejor derecho propietario y acción negatoria; IMPROBADA la excepción de falta de derecho opuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con costas y costos. En consecuencia declaró: 1. El mejor derecho propietario de Felipa Paniagua Choque sobre la superficie de 15.000 mts2., ello, respecto del inmueble que la parte demandada adujera como su propiedad según folio real con Matrícula 101199006658, Asiento A-1 que contempla una superficie mayor de 30.500 mts2., correspondiéndole con carácter exclusivo la propiedad de esa superficie (15.000 mst2.). 2. Negó el derecho del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre respecto de la superficie anteriormente reconocida a favor de Felipa Paniagua (15.000 mts2.). 3. Sin lugar a los daños y perjuicios demandados por la actora y aludidos y pedidos circunstancialmente por la parte demandada.

Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Ramiro Taboada Velásquez en representación del señor Ing. Iván Jorge Arciénega Collazos en su calidad de Alcalde Municipal de la Sección Capital Sucre, mediante memorial de fs. 296 a 302 vta., interpusiera recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista S.C.C. II Nº 140/2017 de 18 de abril de 2017, fundamentando principalmente que en el caso de autos el juzgador debió emplazar en calidad de litis consorcio activo a la madre de la actora Sra. Guadalupe Choque de Paniagua en razón de ser coheredera del inmueble objeto de demanda; a este fin, consideró que antes de la admisión de la demanda el juez A quo, debió instar a la actora a señalar el domicilio real de los coherederos señalados en la demanda formulada, otorgando en ese sentido, con la facultad que le otorga la ley, un plazo prudencial bajo prevenciones de que si no se subsanare la observación se tendrá por no presentada la demanda conforme señala el art. 113 del Código Procesal Civil, pues existiría propietarios a título sucesorio sobre el inmueble motivo de litis; en ese mismo sentido, para el caso de existir división y partición del inmueble objeto de litis, consideró que se debe adjuntar la documental de división y partición efectuada por la demandante, su madre Sra. Guadalupe Choque de Paniagua y su hermano Cristóbal Paniagua Choque, en razón de ser coherederos del inmueble objeto de la demanda; finalmente dicho tribunal, observó que al ser parte del Estado Boliviano el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Sucre, conforme estipularía el art. 231-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional, debería intervenir en la presente acción la Procuraduría General del Estado. Fundamentos estos por los cuales ANULÓ obrados hasta el decreto de admisión de la demanda de 11 de enero de 2016 de fs. 87 vta., debiendo el juez A quo emplazar en calidad de litis consorcio activo a la madre de la actora Sra. Guadalupe Choque de Paniagua y al hermano de la actora Cristóbal Paniagua Choque por ser herederos del inmueble objeto de la litis y para el caso de existir otros co-herederos del que en vida fue Don Tiburcio Paniagua, dispuso que estos también sean parte del proceso, al ser el bien en litigio uno sucesorio; como también dispuso que se dé la intervención de la Procuraduría General del Estado mediante su representante legal en el Distrito de Chuquisaca, por ser el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre parte del Estado Boliviano.

De igual forma, ante la solicitud explicación interpuesta por Felipa Paniagua Choque a través del memorial de fs. 329, el citado tribunal de apelación emitió el Auto de fecha 26 de abril de 2017 que cursa a fs. 330, declarando “no ha lugar” a la misma.

En conocimiento de las determinaciones de segunda instancia, Felipa Paniagua Choque, interpuso recurso de casación, el mismo que se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusa que el tribunal de alzada ignoraría que en materia de derecho procesal civil rigen principios procesales que excluirían cualquier pretendida nulidad procesal, en ese entendido acusa la vulneración de los principios de trascendencia, convalidación y especificidad, como también la vulneración del art. 17.II de la Ley Nº 025, pues sin realizar un debido análisis y correcta ponderación del desarrollo del proceso habrían asumido una decisión errada y contraria al razonamiento lógico-jurídico del juez de primera instancia, ya que la señora Guadalupe Choque de Paniagua se encontraría muerta y ante la evidencia de que el bien inmueble se encuentra en lo pro indiviso el señor Cristóbal Paniagua Choque habría sido convocado por el juez de la causa, por lo que tampoco se podría exigir la presentación de documento alguno de división y partición entre la recurrente, su hermano y una persona muerta.

2. Que al estar trabada la relación procesal entre un particular y el Estado Boliviano, en este caso el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no correspondería la participación de la Procuraduría General del Estado Boliviano, pues es el mismo Estado que se constituiría en demandado, por lo que acusa que no existiría ninguna violación a la igualdad de las partes y al debido proceso.

En ese entendido, reiterando que el tribunal de alzada anuló sin observar que la nulidad procesal únicamente se concede cuando se viola o vulnera el derecho a la defensa e igualdad y que lo advertido sería inexistente y nisiquiera habría sido reclamada oportunamente, es que solicita se case en la forma las resoluciones de alzada (auto de vista y su complementario), y se pronuncie nueva resolución observando lo que dispone el art. 265 del CPC.

3. De igual forma acusa que el auto de vista habría vulnerado el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial que es conexo con el art. 16 de la misma ley, pues dichas disposiciones legales marcarían el límite de actuación de los jueces y magistrados en cuanto a las nulidades a ser declaradas, estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad procesal una excepción de ultima ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios.

Por lo expuesto solicita se case en la forma el auto de vista recurrido y se disponga la emisión de una nueva resolución.

De la respuesta al recurso de casación.

Ramiro Taboada Velásquez en representación del Ing. Iván Jorge Arciénega Collazos Alcalde Municipal de la Sección Capital Sucre, contesta al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:

Que el medio de impugnación carecería de los fundamentos jurídicos y requisitos procesales para abrir la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, pues la recurrente no indicaría las normas jurídicas vulneradas o aplicadas erróneamente, como también habría ignorado flagrantemente que al ser el recurso de casación una demanda nueva de puro derecho debió mencionar en forma concreta y precisa en que consistiría la violación a normas legales.

Que al no cumplir el recurso de casación con los requisitos mínimos exigidos anteriormente en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en el art. 274 del Código Procesal Civil correspondería declarar improcedente el mismo.

Que de la revisión del auto de vista recurrido se evidenciaría que se habría valorado elementos y derechos fundamentales que reviste al Estado Boliviano y lógicamente se habría realizado una correcta interpretación de la norma y sobre todo una correcta aplicación del derecho con criterio de imparcialidad y con una correcta valoración de la prueba.

Que el art. 105 del Código Procesal Civil facultaría a los jueces y tribunales que en cualquier estado del proceso se pueda anular de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que ameriten al orden público, de igual forma refirió que el art. 108 del mismo Código establecería las causas por las que procede la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo. En ese sentido, aduce que en el caso de autos si existiría la litis consorcio, no solo por la naturaleza del proceso, sino por el objeto del mismo, así como por la causa a instancia de los propios demandantes, extremo por el que resultaría imperativo citar con la demanda a la madre y hermano de la demandante.

Que si bien la intervención de la Procuraduría General del Estado es accesoria en el proceso, empero considera que esta debería entenderse como obligatoria en todos los procesos y causas en las que se discuten aspectos relacionados con bienes del Estado.

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INTEGRACIÓN DE SUJETOS EN CALIDAD DE LITISCONSORTES/ La Autoridad judicial de instancia, en calidad de director del proceso tiene la facultad para disponer la integración del sujeto pasivo al litisconsorcio, de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada respetando el derecho fundamental a la defensa

Datos del proceso

Demandante
Felipa Paniagua Choque.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Proceso
Reconocimiento de mejor derecho propietario y acción negatoria.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo 105/2012 de 04 de mayo Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre Artículo 48 del Código Procesal Civil

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