Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 312/2018-RRC
Sucre, 15 de mayo de 2018
Expediente : Oruro 25/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : José Luís Centellas Colque y Otros
Delito : Lesiones Graves y Leves
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de julio del 2017, cursante de fs. 220 a 225 vta., Robert Rilmar Gutiérrez Silvestre, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 31/2017 de 12 de junio, de fs. 190 a 206, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del recurrente contra José Luís Centellas Colque, Victoria Colque Gutiérrez y Daniela Wendy Centellas Colque, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 20/2016 de 27 de julio (fs. 639 a 653), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictaron Sentencia condenatoria en contra de José Luís Centellas Colque, declarando autor de la comisión del delito de Lesiones Graves, tipificado por la primera parte del art. 271 del CP, modificado por la Ley Nº 369 de 1 de mayo de 2013, imponiendo la pena de tres años y cinco meses de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular. Asimismo, declaró a Daniela Wendy Centellas Colque, autora del delito de Amenazas, previsto y sancionado por la primera parte del art. 293 del CP, imponiendo la pena de prestación de servicios de dos meses, a cumplir en la Gobernación Departamental de Oruro y multa de veinte días de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día. Finalmente, en aplicación del inc. 2) del art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dictó Sentencia absolutoria a Victoria Colque Gutiérrez; toda vez, que la prueba aportada no es suficiente para generar en el Tribunal la convicción plena sobre la responsabilidad penal en el delito de Lesiones Graves y Leves, tipificado por el art. 271 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Joaquín José Luís Centellas Colque (fs. 84 a 100 vta), la víctima Robert Rilmar Gutiérrez Silvestre (fs. 107 a 108) y la imputada Daniela Wendy Centellas Colque (fs. 109 a 126), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 31/2017 de 12 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso de apelación restringida deducida por José Centellas Colque, Daniela Wendy Centellas Colque y deliberando en el fondo anula parcialmente la Sentencia 20/2016, disponiendo el reenvío de la causa al Tribunal siguiente en número, el que deberá sustanciar nuevamente el juicio a partir de una nueva radicatoria y pronunciar el fallo que en derecho corresponda e improcedente el recurso de apelación restringida deducida por Robert Rilmar Gutiérrez Silvestre y deliberando en el fondo confirma la Sentencia 20/2016 de 27 de julio, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 729/2017-RA de 25 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El Auto de Vista recurrido, llegó a resolver aspectos no impugnados por el acusado José Luis Centellas Colque, vulnerando el derecho al debido proceso, en sus elementos constitutivos de la fundamentación y motivación; por cuanto, en ninguna de las partes del recurso de apelación del aludido imputado, se hizo mención ni se fundamentó con respecto a la fecha, mes y año del hecho suscitado, sino que hizo referencia a otros aspectos. Al efecto, afirma acudir a la Sentencia Constitucional 0531/2011-R de 25 de abril, afirmando que la Sentencia contiene los requisitos de la debida motivación y no así el Auto de Vista impugnado; por cuanto, la Resolución de mérito llegó a la plena convicción y entendimiento de que el acusado José Luis Centellas Colque es autor de la comisión del delito de Lesiones Graves.
Cita los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 242 de 6 de julio, 308 de 25 de agosto, 340 de 28 de agosto y 256 de 26 de julio y 373 de 6 de septiembre todos de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que se conceda su recurso y sea el Tribunal en grado, en conformidad con el art. 419 segunda parte del CPP, disponer la existencia de la contradicción del Auto de Vista con los precedentes contradictorios y establecer la doctrina legal aplicable y se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 729/2017-RA de 25 de septiembre, cursante de fs. 236 a 238 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación de Robert Rilmar Gutiérrez Silvestre, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 20/2016 de 27 de julio, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictaron Sentencia condenatoria en contra de José Luís Centellas Colque, declarando autor de la comisión del delito de Lesiones Graves, tipificado por la primera parte del art. 271 del CP, modificado por la Ley Nº 369 de 1 de mayo de 2013, imponiendo la pena de tres años y cinco meses de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular. Asimismo, declaró a Daniela Wendy Centellas Colque, autora del delito de Amenazas, previsto y sancionado por la primera parte del art. 293 del CP, imponiendo la pena de prestación de servicios de dos meses, a cumplir en la Gobernación Departamental de Oruro y multa de veinte días de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día. Finalmente, en aplicación del inc. 2) del art. 363 del CPP, dictó Sentencia absolutoria a Victoria Colque Gutiérrez; toda vez, que la prueba aportada no es suficiente para generar en el Tribunal la convicción plena sobre la responsabilidad penal en el delito de Lesiones Graves y Leves, tipificado por el art. 271 del CP, en base a los siguientes argumentos en síntesis:
a) La Sentencia, en su considerando IV, posterior a realizar una descripción doctrinal de los tipo penales de los arts. 271 y 293 del CP y definir el concepto de autoría, argumenta que sobre el hecho se llegó a establecer que ocurrió en la Urbanización “HUAJARA”, aproximadamente a horas 22:30, de 24 de junio de 2013, cuando Robert Rilmar Gutiérrez Silvestre retornaba a su domicilio, donde se cruzaron con un vehículo verde que los siguió hasta llegar a su casa, que después de estacionarse en la puerta de su casa, baja de su auto para abrir el garaje, momento en que se aparecen Daniela Centellas y su suegra Victoria Colque, quienes bajan del auto verde con placa Nº 153-UTB y directamente agreden física y verbalmente a Robert Rilmar y a su madre con palabras soeces, momento en que Victoria Colque lanza una piedra al parabrisas delantero del vehículo, al ver este hecho, Daniela Centellas se da a la fuga en el vehículo verde, impactando la parte trasera de su vehículo, abandonando a su madre. Más tarde al promediar las 23:30 pm., la víctima se dirigió conjuntamente su madre y hermana a sentar la denuncia a la Estación Policial Integral, donde José Luís Centellas había golpeado con piedra en el rostro, llegando a fracturarle la nariz a la víctima, aspectos corroborados por la prueba documental MP-D5 y MP-D10. Se señala que la herida por José Luís Centellas Colque en el rostro de Robert Rilmar Gutiérrez Silvestre es una lesión grave, así se establece del Certificado Médico Forense, de cuya valoración médica se tiene como conclusión, trauma ocular, fractura de huesos propios de la nariz, que amerita veinte días de impedimento desde el día del hecho; de modo que concurren los elementos constitutivos del delito de Lesiones Graves; toda vez, que el acusado golpeó hasta causar la fractura de huesos propios de la nariz de su víctima, extremos corroborados por las documentales MP-D3 y MP-D4.
b) Que, según la declaración de Robert Rilmar Gutiérrez, Francisco Quispe Condori, Beatriz Silvestre, Delma Alejandra Gutiérrez y Jhonny Cortes Flores, el acusado José Luís Centellas Colque, agente del hecho cuando se acercaba la víctima a oficinas de la Policía, de manera sorpresiva ataca y causa herida con un objeto contundente (piedra), fracturando los huesos de la nariz, con esta conducta el hoy acusado adecuó su acción delictiva al tipo penal del art. 271 del CP y no cabe duda de que él es el directo responsable del hecho por el que se lo juzga; por cuanto, está demostrada la existencia de los elementos constitutivos del delito de Lesiones Graves. El acusado estaba plenamente consciente de sus actos; puesto que, se enteró lo que pasó con su madre y su hermana a quien el ahora víctima en su condición de esposo había causado mucho daño e inclusive había fracturado la nariz de Daniela Centellas, quién denunció tal agresión, lo que ocasionó conflictos entre ambas familias, lo que corrobora el animus delicti, por lo que resulta ser partícipe y responsable penalmente por el hecho atribuido.
c) Con relación a las amenazas, en el presente caso conforme se tiene la declaración de los testigos Robert Rilmar Gutiérrez Silvestre, Beatriz Silvestre Mamani, Delma Alejandra Gutiérrez, se llega a establecer que el hoy víctima ha sido objeto de fuertes amenazas de parte de Daniela Centellas, expresiones con las que materializó su deseo de ocasionar algún mal futuro a su ex esposo, hoy víctima, a quien no solo intimidó sin que causó preocupación; de esta manera se considera que las amenazas vertidas, son de amedrentamiento que causó alarma en la seguridad personal de la víctima, lo que hace que concurran los elementos constitutivos del delito de Amenazas por la que se acusó a Daniela Centellas, refrendado por la documental MP-D5, así como por los testigos de cargo.
d) Con referencia a la coacusada Victoria Colque, si bien en la noche del hecho se encontraba tanto en el domicilio de la víctima; empero, estaba sujetando al bebé, extremos que no le permitió intervenir en las agresiones físicas en los referidos momentos del hecho. En definitiva en el presente caso, el representante del Ministerio Público y acusador particular no han demostrado ni acreditado la existencia de los elementos constitutivos del ilícito por el que ha sido objeto del juicio, la prueba introducida y producida no nos conduce a la demostración de su participación directa en el delito acusado, siendo la misma insuficiente; por cuanto, la prueba de cargo, no nos lleva a esa convicción plena y certera de que la co-acusada hubiera causado lesiones en el rostro de Robert Rilmar Gutiérrez Silvestre, por lo que en el caso, emerge una duda razonable debiendo; en consecuencia, dictarse Sentencia absolutoria.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Notificado con la Sentencia, José Luís Centellas Colque, Robert Rilmar Gutiérrez Silvestre y Daniela Wendy Centellas Colque, interpusieron recursos de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
II.2.1. De la apelación restringida de José Luís Centellas Colque.
1) Acusa defecto de la Sentencia, porque no contiene ninguna fundamentación vinculada a los fundamentos de la defensa técnica del imputado apelante expuesta durante el juicio oral [art. 370 inc. 5) del CPP], alegando vulneración del derecho a la defensa consagrado por los arts. 117.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y defecto absoluto determinado por el art. 169 inc. 3) del CPP; ya que, la Sentencia al resolver el conflicto jurídico penal, al tener la facultad de establecer el hecho, conocerlo, juzgarlo y valorar toda la prueba, constituye una resolución que adquiere relevancia jurídica considerable en la medida anotada. Una Sentencia condenatoria debe contener una fundamentación coherente en función a los hechos acusados, debe establecer con adecuada fundamentación cuáles fueron los argumentos que sostuvo el acusador público y el acusador particular a los fines de sustentar su acusación en la Sentencia impugnada, la que se halla en el tópico 3, en el que el alcance cognoscitivo no resulta ser de lo visto y oído en el juicio oral, sino más bien de la mera y simple transcripción de la acusación pública. Que, la Sentencia no consigna de ninguna manera los términos de la acusación particular, lo que hace también la omisión en la fundamentación de la teoría fáctica. Debe también contener cuales fueron los argumentos que el imputado asumió en la causa en ejercicio de su derechos a la defensa, debiendo esbozar un criterio racional sobre los elementos constitutivos del tipo penal, así como establecer los elementos probatorios que fueron admitidos y producidos durante el juicio para fundamentar la sanción penal.
2) Que, en la Sentencia se limitaron a condena al imputado, sin haber hecho la más mínima o elemental mención a los fundamentos de su defensa técnica y su aparente irrelevancia en función a la decisión asumida, la Sentencia esta íntegramente dedicada a la acusación pública, mas no a los fundamentos de la defensa. Aquello no solamente desmerece el valor de la decisión; sino que también, promueve el reclamo y agravio a parte de la afectación del derecho a la defensa y la carencia de una fundamentación con relación a los argumentos y alegaciones de la defensa del imputado. Por ello, el actuar de las probidades, omitiendo considerar los fundamentos expuestos por la defensa durante el juicio oral constituye también una vulneración a la garantías del debido proceso consagrado por el art. 115 de la CPE (cita la Sentencias Constitucionales 2023/2010-R de 9 de noviembre y 0861/2012 de 20 de agosto; y, Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007).
3) Denunció –también- defectuosa valoración de los elementos de prueba incorporados al juicio [art. 370 inc. 6) del CPP], aduciendo que en el considerando II se ejercita un listado de todos los elementos de prueba incorporados al juicio oral y se emite un criterio general, sin ejercitar ningún argumento de la sana crítica que hubieran motivado dicha valoración, porque resulta ser general la valoración de las pruebas MP-D3 y MP-D4. Sencillamente no hay ningún argumento valorativo de aquellas pruebas documentales a partir de criterios de la sana crítica que permitan subsanar, aún en base al principio de verdad material y los argumentos de la defensa, cómo alcanzaron convicción de esos elementos tan imprecisos y que incluso carecen de elementos necesarios en su contenido. En ese análisis la Sentencia debe estar motivada, fundada en la línea del art. 124 del CPP, que previo estudio del objeto, razonado y de una comparación entre los distintos elementos de convicción o medios de prueba, debe proceder a verificarse el contenido de los argumentos expuestos en el proceso por las distintas partes intervinientes, omitiendo la inteligencia del art. 173 del CPP, que resulta en un vicio insalvable; y por ende, un defecto absoluto por haberse afectado la garantía del debido proceso y el derecho a una resolución fundamentada, completa y objetiva, acomodándose por ello a la vulneración del art. 169 inc. 3) del CPP (cita los Autos Supremos 461/2012 de 10 de diciembre y 214 de 28 de marzo de 2007).
4) Alegó errónea aplicación de la Ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena [art. 370 inc. 1) del CPP], citando la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, refiriendo que una vez de que establezca la responsabilidad, se imponga la sanción penal en el marco de las condiciones y requisitos de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, de ahí que surge el criterio de que una fijación de la pena, carente de fundamento, se constituye en un ineludible defecto de la Sentencia. En la Sentencia se condena a tres años y cinco meses de reclusión, sin considerar las atenuantes y agravantes, generando una verdadera incertidumbre para establecer cómo llegaron a imponer aquella penalidad (cita extracto de la Sentencia). Un primer elemento está relacionado con la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP; ya que, la Sentencia en ningún momento, a tiempo de fundamentar el quantum de la pena, ha considerado la personalidad del imputado, que implica describir los rasgos psicológicos, de actitudes de comportamiento que el Juez o Tribunal asumió con la prueba aportada en el juicio oral. No existe fundamentación establecido en el as exigencias del art. 38 del CP, respecto a las condiciones especiales en que se habrían encontrado en el momento de la ejecución del presunto delito, que deslegitiman por completo la decisión adoptada y vulneran los derechos fundamentales (cita los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 507 de 11 de octubre de 2007 y 109 de 29 de abril).
II.2.2. De la apelación restringida de José Luís Centellas Colque.
a) Denuncia errónea aplicación de la Ley adjetiva y valoración defectuosa de la prueba, por ser que la Sentencia 20/2016 de 27 de julio, no llega a valorar correctamente las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público como de la propia víctima, por lo que la Sentencia ha sido dictada en completa inobservancia del art. 172 del CPP y con estos argumentos se declara Sentencia absolutoria a la acusadas Victoria Colque Gutiérrez, por el delito de Lesiones Graves y Leves.
b) Que, en la relación de los hechos, refiere que no fueron debidamente valorados de acuerdo a la sana crítica, por lo que la Sentencia 20/2016 de 27 de julio, entra dentro de los defectos de la Sentencia, conforma establece el art. 370 inc. 6) del CPP, en mérito a todo lo mencionado, el Tribunal ha aplicado incorrectamente el art. 173 del CPP, siendo que las pruebas literales signadas como MP.3, MP-D5, MP-D6 y MP-D12, son suficientes y debió declararse por la Sentencia condenatoria, por el delito del art. 271 del CP, contra Victoria Colque Gutiérrez.
II.2.3. De la apelación restringida de Daniela Wendy Centellas Colque.
i) La Sentencia se basa en errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, por aplicación errónea de la primera parte del art. 293 del CP, siendo que el juicio oral debe acomodarse en esencia, a la comprobación del hecho en los límites de la acusación, la defensa del imputado, condicionándose así su objeto. Los elementos de convicción esgrimidos deben ser valorados objetivamente, para establecer si permiten sostener la existencia del hecho punible y vinculan al imputado como el autor, cómplice o instigador de ese hecho; y fundamentalmente, a establecer el dolo en la comisión del mismo; y como consecuencia de ello, se apertura la obligación del Juez o Tribunal de establecer con la mayor precisión cómo ha ocurrido el hecho y cómo esa conducta se subsume en cada uno de los elementos normativos, objetivos y subjetivos del delito por el cual se ha aperturado el proceso penal. Que, a la descripción legal pormenorizada y univoca de la conducta injusta se le llama regularmente tipo, típica o adecuada al modelo o figura de la Ley, en este caso al delito de Amenazas. Este sustrato bien puede dividirse analíticamente con los aspectos externo-objetivos e interno-subjetivos ambos indispensables; pero también, ambos en íntima relación con el sentido de valor socio-jurídico del hecho, que consiste en la contrariedad del mismo con los fines del orden jurídico, establecido en el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006. En la Sentencia impugnada, no se establece una correcta valoración de los elementos de convicción vinculados a determinar la concurrencia de la totalidad de los elementos constitutivos de los dos tipos penales, ni siquiera realizaron un proceso de subsunción correcto en función a adecuar el hecho presuntamente demostrado con el tipo penal. Siendo que en el considerando IV en el numeral 2° y 3° de la Sentencia, o se advierte ningún proceso de subsunción debidamente fundamentado, resultando incomprensible que no se haya aplicado el razonamiento judicial propio de una Sentencia, además de interpretar erróneamente el delito de Amenazas, lo que vulnera el principio de legalidad.
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