Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 312/2019-RA
Sucre, 08 de mayo de 2019
Expediente: Santa Cruz 26/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Francisco Andrés Céspedes Paredes.
Delito : Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente.
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de enero de 2019, cursante de fs. 399 a 402 vta.; Francisco Andrés Céspedes Paredes interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 71 de 23 de noviembre de 2018, de fs. 394 a 395, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Feliciana Segundo Cuellar contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 08 de 9 de febrero de 2018 (fs. 379 a 381), el Tribunal Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en procedimiento abreviado, declaró al acusado Francisco Andrés Céspedes Paredes, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad, a cumplirse en el centro penitenciario de Palmasola.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Francisco Andrés Céspedes Paredes (fs. 386 a 387 vta.), formuló recurso de apelación restringida que fue resuelto por Auto de Vista 71 de 23 de noviembre de 2018, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró inadmisible el recurso interpuesto, por haber sido planteado fuera de término legal confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.
Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 7 de enero de 2019 (fs. 396), interpuso el respectivo recurso de casación el 14 del mismo mes y año.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Los recurrentes, aludiendo a los de Sentencia, interpone casación bajo los siguientes términos:
El Auto de Vista no consideró las innumerables contradicciones y oscuridad que se tiene en Sentencia, como la privación del derecho a la defensa y al debido proceso, por la mala aplicación de una norma sustantiva y la errónea calificación del tipo penal, siendo una Sentencia que tiene todos los defectos que señala el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Así también refiere haber invocado el defecto del art. 370 núm. 5 del CPP, ya que la Sentencia no tiene la motivación y menos la fundamentación adecuada, sin individualizar las pruebas de descargo, legalizándose lo ilegal en el Auto de Vista, que no tiene un fundamento legal aplicable, siendo violatorio al art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que el fin es probar la inocencia y que se cumpla el procedimiento, habiendo concurrido un engaño entre el Ministerio Público y la parte civil contra el Tribunal de primera instancia. Invoca los Autos Supremos 373/2006 de 6 de septiembre y 099/2012 de 4 de mayo.
Refiere que los Vocales sin criterio legal, declaran inadmisible el recurso de apelación por supuestamente estar fuera del plazo, siendo que para el efecto debieron notificar en el domicilio real ubicado en el PC-4 de Palmasola. Asimismo antes de Sentencia, se señaló audiencia en el tinglado del penal, sin la presencia del abogado defensor, ni la defensoría, haciendo firmar papeles en blanco y ahí se apegó una abogada que decía ser de Defensa Pública, aduciendo que como no entendía, debía firmar el papel en blanco, sin ser notificado en el acto con la Sentencia, lo que se expuso en la apelación restringida, por la que refiere haberse dado por notificado con la Sentencia y que por ello, no podría estar fuera de plazo el recurso, constituyendo un defecto insubsanable al tenor del art. 169 núm. 3 del CPP en violación al art. 115.II de la CPE, colocándose en un estado de indefensión, vulnerando el principio de seguridad jurídica y el respeto del derecho a la defensa, en inobservancia de los art. 163 y 164 del CPP con relación al art. 184 núm. 1 del CPP.
En el Auto de Vista no se consideró que durante el tiempo que duró la investigación, la parte civil no acreditó con pruebas idóneas los hechos por los cuales fue juzgado y sentenciado con los defectos del art. 270 núm. 6 del CPP al margen del art. 6 del citado código, que prohíbe la presunción de culpabilidad, incurriéndose en otro defecto absoluto que contradice el Auto Supremo 223/2007 de 28 de marzo.
Por último, expresa que en apelación se denunció que las autoridades judiciales basan la Sentencia en el Acuerdo de Procedimiento Abreviado, del cual desconocía, inclusive el acuerdo está dirigido al Juez cautelar y no así al Tribunal de Sentencia, el cual fue firmado en desconocimiento, privándose del derecho de toda persona a defenderse en un juicio oral público y contradictorio, conteniendo la Sentencia los defectos del art. 370 nums. 4, 7 y 10 del CPP, haciendo viable su nulidad en aplicación de los Autos Supremos 334/2011 de 10 de junio y 404/2008 de 28 de noviembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.
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