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TSJReiteradora

AS/0312/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Contratos administrativos / Incumplimiento de contratos

el recurrente afirma que la resolución del contrato por causa de fuerza mayor y/o caso fortuito, objeto del presente análisis, basa su contenido en la Cláusula Vigésima Primera del Contrato, que establece el procedimiento para la resolución del contrato, bajo la causal aludida, interpretada y aplica...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ PROCESO CONTENSIOSO
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 312/2019

Sucre, 26 de junio de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-TJA Nº 143/2018

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 280 a 285 vta., interpuesto por Rufino Choque Alarcón, en representación legal de la Subgobernación de Padcaya, Provincia Arce del Departamento de Tarija, contra la Sentencia Nº 03/2018 de 23 de febrero, cursante de fs. 271 a 278 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa Unipersonal Casa Grande, contra la institución recurrente, el Auto de fs. 292, que concedió el recurso, el Auto N° 168/2018-A de 23 de abril, que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia Nº 03/2018 de 23 de febrero, cursante de fs. 271 a 278 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 158 a 164, disponiendo que la parte demandada pague a favor del contratista, la suma de Bs. 30.521,09 por concepto de gastos de emisión y mantenimiento de garantía de cumplimiento de contrato, gastos de emisión y mantenimiento de garantía de correcta inversión de anticipo, sin lugar al pretendido pago de gastos en la emisión de garantía de seriedad de propuesta, protocolización del contrato, gastos de presentación de propuesta, gastos por estudio calificación y ensayo de suelos y estudio de rediseño de puente, sin costas.

I.2 Motivos del recurso de casación

La referida sentencia, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación de fs. 280 a 285 vta., manifestando en síntesis:

Violación e interpretación errónea de la ley, aduciendo que el documento base de contratación, en el numeral 1, fija que el proceso de contratación se regirá bajo el DS Nº 0181, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, citando sobre el tema, doctrina de Roberto Dromi, la SCP Nº 0928/2012 de 22 de agosto, los arts. 47 de la Ley Nº 1178 y 232 de la CPE, de donde se infiere que el contrato administrativo es ley entre partes.

Que la resolución del contrato por causa de fuerza mayor y/o caso fortuito, objeto del presente análisis, basa su contenido en la Cláusula Vigésima Primera del Contrato, que establece el procedimiento para la resolución del contrato, bajo la causal aludida, interpretada y aplicada erróneamente.

De lo previsto en dicha cláusula, se infiere que el contrato puede ser resuelto por causa de fuerza mayor y/o caso fortuito en cualquier momento, sin requerir el consentimiento de la otra parte; la resolución no obedece a negligencia o capricho de la entidad, esa situación fuera de control en el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, se exterioriza afectando a la Subgobernación de Padcaya de sobremanera, llevando a resolver el Contrato Administrativo Nº 004/2015.

Que la cláusula citada, considera dos momentos en la ejecución o conclusión de la obra, en el proyecto “Consultoría Puente San Antonio Rio Tarija”, correspondiendo precisar que no se emitió orden de proceder, es decir, no se inicia la ejecución como tal, este aspecto resulta de extrema importancia y que las autoridades a tiempo de emitir un fallo, deben considerar que el proyecto no se encontraba en ejecución a momento de efectivizarse la resolución contractual, motivo por cual, no es procedente la evaluación conjunta con el Supervisor de compromisos u otros gastos; se evalúa trabajos o compra de materiales y otros compromisos requeridos para la ejecución de la obra, no se refiere a otros gastos, ni mucho menos correspondía elaborar una planilla de cierre por el mismo hecho que el contrato no se ejecutó, en ese sentido, la entidad cumple el procedimiento en la cláusula vigésima primera, numeral 21.4, no puede apartarse y reconocer gastos que son atribuibles contractualmente a la empresa contratista, sobe el tema, citó jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 405/2012, referente a la primacía de la voluntad del particular.

Que en procura de precautelar los intereses del Estado, señaló que en la cláusula citada, no se contempla la obligación del contratante, de pagar gastos administrativos del contratista, posterior a una resolución de contrato por causa de fuerza mayor o caso fortuito, siendo una salvedad que el Ministerio de Economía y Fianzas Públicas consideró a tiempo de la elaboración de los modelos de documento base de contratación, eximiendo de ciertas obligaciones al Estado, cuando este se encuentra en situaciones fuera de control que vayan en contra del mismo.

Denunció error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba aportada durante la tramitación del proceso, señalando que la Minuta de Contrato Nº 004/2015 de 5 de marzo, presentada en calidad de prueba, en las cláusulas sexta y séptima, llevan inserto los datos de las garantías presentadas, la póliza de correcta inversión de anticipo con vigencia hasta el 10 de agosto de 2015 y la garantía a primer requerimiento de cumplimiento de contrato con vigencia hasta el 06 de marzo de 2016, datos corroborados por la prueba adjunta a la demanda.

Sobre lo esgrimido en la sentencia referente a que las garantías de correcta inversión fueron renovadas periódicamente, sostuvo que esta afirmación no es evidente, puesto que la correcta inversión de anticipo feneció en agosto de 2015, a meses de la firma del contrato y nueve meses antes de la resolución contractual, al no desembolsarse el anticipo, en sentido lógico, no correspondía exigir renovación y la de cumplimiento de contrato desde su tramitación no se reemplazó, por otra se mantuvo la misma, erradamente los juzgadores aprecian las pruebas y en las consideraciones de la sentencia, establecen que el contratista renovó periódicamente las garantías, obligándole además a la entidad, a mantener vigentes por más de un año, lo que lleva finalmente a determinar que la entidad compense estos gastos, siendo errada la apreciación de esta prueba que objetamos, pidiendo se valore correctamente.

Sobre la terminación del contrato Nº 004/2015 de 5 de marzo, sostuvo que de la revisión de la sentencia recurrida, se evidencia el párrafo que señala: “No se puede desconocer a favor del contratista, el derecho que tiene que se le restituyan los costos por emisión de las garantías de correcta inversión de anticipo y cumplimiento de contrato toda vez que el mismo es frustrado por la Entidad Pública”.

Que el 7 de marzo de 2016, la Empresa Constructora Casa Grande, comunica su intención de resolver el contrato nombrado, por lo que la entidad estatal al conocer esta manifestación, el 17 de mayo del citado año, efectivizó dicha intención, argumentando la situación imprevisible y fuera de control que atravesaba, es decir, la falta de recursos económicos, las autoridades judiciales en esa apreciación superficial y escasa de la prueba erradamente valorada, en sentido de que el contrato es frustrado a casusa de la entidad contratante, sin considerar que primero fue el contratista quien remite carta notariada de intención de resolución contractual, manifestando con este acto que no pretende ejecutar la obra, entonces no es correcto que se establezca que, a causa de la entidad demandada, la empresa contratista, se vea perjudicada y tenga derecho a que se restituya ciertos gastos.

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Máxima

INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS/el impedimento en la presentación de los productos por causas ajenas a la voluntad del consultor son atribuibles directamente a la entidad contratante.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ PROCESO CONTENSIOSO
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulos 339 y 347 del Código Civil.

Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2019AS/0312/2019Fuente oficial