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TSJReiteradora

AS/0312/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Admisión / Subsanación

La recurrente indica que el Auto de Vista impugnado generó defectos absolutos por falta de fundamentación e incongruencia omisiva acorde a los arts. 169 inc. 3), 124 y 398 del CPP, explicando que en apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en ausencia de fundamentación al ser contrad...

Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 312/2020-RRC

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente                 : Cochabamba 31/2019

Parte Acusadora         : Angélica Rocha Encinas

Parte Imputada         : Cecilia Bertha Monasterios Alcocer y otros

Delito               : Despojo

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de junio de 2019, de fs. 929 a 938, Cecilia Bertha Monasterios Alcocer, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 12 de marzo de 2019, de fs. 450 a 453, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Angélica Rocha Encinas contra Higio Colque Sucas, Edgar Edwin Herbas Alcocer y la recurrente, por el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 24/2014 de 1 de agosto (fs. 368 a 375), el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Edgar Edwin Herbas Alcocer y Cecilia Bertha Monasterios Alcocer, autores y culpables de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de reclusión, con costas y resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución del fallo; el mismo Fallo declaró la absolución de Higio Colque Sucas por el mismo delito.

Contra la mencionada Sentencia, Edgar Edwin Herbas Alcocer y Cecilia Bertha Monasterios Alcocer, formularon conjuntamente recurso de apelación restringida (fs. 389 a 391), que previo memorial de subsanación (fs. 429 a 431 vta.), fue resuelto por Auto de Vista de 12 de marzo de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró su improcedencia; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

I.2 Motivo del recurso

En conocimiento de los citados antecedentes la Sala, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 761/2019-RA de 10 de septiembre, por medio del cual abrió su competencia para absolver el reclamo opuesto por Cecilia Bertha Monasterios Alcocer, bajo el siguiente detalle:

La recurrente indica que el Auto de Vista impugnado generó defectos absolutos por falta de fundamentación e incongruencia omisiva acorde a los arts. 169 inc. 3), 124 y 398 del CPP, explicando que en apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en ausencia de fundamentación al ser contradictoria y haber efectuado una defectuosa valoración de la prueba, ya que en juicio oral se realizó inspección ocular al terreno objeto de litigio a efectos de acreditar ante el Juez que no se participó en los hechos acusados; empero, esta prueba no fue considerada ignorando su contenido, menos considerar a los testigos de descargo que acreditaron que jamás se ingresó en predio ajeno. El Tribunal de alzada declaró improcedente la apelación señalando que no se cumplió con especificar cuáles los aspectos cuestionados de la Sentencia en el entendido del art. 370 del CPP, incurriendo con ello en incongruencia omisiva. Al efecto la recurrente invoca los Autos Supremos 124/2017-RRC de 21 de febrero y 297/2012-RRC de 20 de noviembre

I.2.1 Petitorio

La recurrente solicitó que cumplidas que fueren las formas de Ley, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido “y se pronuncie uno nuevo anulando la sentencia apelada y ordenando además el reenvío de la causa para la reposición del juicio” (sic)

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Emitida la Sentencia, a través de memorial saliente de fs. 389 a 391, Edgar Edwin Herbas Alcocer y Bertha Celia Monasterios de García, de forma conjunta promovieron recurso de apelación restringida, afirmando que la Sentencia 24/2014, se encontrase falta de fundamentación, así como basarse en un ejercicio de inadecuada valoración de la prueba, que en el caso de Edgar Edwin Herbas Alcocer, se trató de un actuar “en condición de dirigente” (sic), así como en el caso de Bertha Cecilia Monasterios de García, precisar que “las pruebas documentales consistentes en resolución municipal, personería jurídica, libro de actas, plano de urbanización de la OTB S-XX y certificado emitida por a H. Alcaldía Municipal” (sic), establecen que los imputados no fueron partícipes en el hecho; reclamando también que, la prueba testifical de descargo no fue valorada.

II.2 La Sala Penal primera de Cochabamba, en conocimiento de los antecedentes, emitió la providencia de 1 de septiembre de 2015 (fs. 424 y vta.) por medio de la cual conminó a la parte apelante que, en el plazo de tres días de su conocimiento, subsane omisiones del recurso relacionadas con el señalamiento y la forma de cómo se habrían infringido las causales contenidas en el art. 370 del CPP.

Por memorial de fs. 429 a 431 vta., la parte apelante absolvió lo solicitado por el Tribunal de alzada, reiterando –en suma- lo ya señalado en el recurso de apelación restringida.

II.3 Más adelante la Sala Penal Primera de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 12 de marzo de 2020, que declaró la improcedencia del multicitado recurso, bajo los siguientes argumentos:

“…en base al principio de congruencia, de la revisión de actuados se evidencia que los apelantes, no señalan específicamente cuáles son los aspectos cuestionados de la resolución impugnada y los argumentos de agravio debidamente fundamentados, acorde a lo dispuesto por el Art. 320 del Procedimiento Penal, es más ni siquiera hace referencia a dicha normativa legal para habilitar su alzada; si bien respondiera a la conminatoria por memorial presentado en plataforma el 28 de septiembre de 20165 Edgar Herbas y Bertha Cecilia Monasterios, pero no dan cabal y estricto cumplimiento a la conminatoria…plasmada en el auto de 01 de septiembre de 2015 cursante a fojas 424, concluyéndose en definitiva que efectivamente los acusados interponen apelación de manera genérica; no individualizan la ley observada o erróneamente aplicada; no señalan qué imputado no fue individualizado; no indican qué hechos resultarían inexistentes o cuáles no habrían sido acreditados; no hacen referencia a prueba específica; efectúan cita de doctrina legal de la Corte Suprema sin explicar qué pretenden demostrar con la misma; más aún su alzada ni siquiera contiene petitorio; obligaciones que al no haber sido observadas por los recurrentes, provoca que este Tribunal de Alzada no pueda ingresar a resolver el fondo del motivo de apelación” (sic)

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

La recurrente indica que el Auto de Vista impugnado incurre en defectos absolutos por falta de fundamentación e incongruencia omisiva acorde a los arts. 169 inc. 3), 124 y 398 del CPP, teniendo en cuenta que en etapa de apelación restringida uno de los agravios denunciados fue que la Sentencia incurrió en ausencia de fundamentación al ser contradictoria y haber efectuado una defectuosa valoración de la prueba; teniendo en cuenta, que en juicio oral se realizó inspección ocular al terreno objeto de litigio a efectos de acreditar ante la autoridad judicial que no se participó en los hechos acusados; empero, este medio probatorio no fue considerado ignorando su contenido, además de no haber considerado a los testigos de descargo que acreditaron que jamás se ingresó en predio ajeno, en ese sentido el Tribunal de alzada declara improcedente la apelación, entendiendo que no se cumplió con especificar cuáles son los aspectos cuestionados de la Sentencia en el entendido del art. 370 del CPP, careciendo de fundamento y de respuesta a la denuncia formulada, incurriendo el referido Tribunal en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado fundadamente en relación a la denuncia expuesta anteriormente, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 124/2017-RRC de 21 de febrero y 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

III.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

III.1.1. El Auto Supremo 124/2017-RRC de 21 de febrero, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue pronunciado previa flexibilización de requisitos procesales y con motivo a la verificación de un actuar omisivo de parte del Tribunal de alzada ante los reclamos expuestos en apelación restringida vinculados a la existencia de concurso real, ideal o aparente, así como circunstancias consideradas para fijar la pena. En el análisis de fondo se advirtió que:

“…si bien el Tribunal de alzada arguyó que la sentencia aplicó en forma correcta el art. 45 del CP, al considerar diferentes aspectos que incidieron en el resultado de nueve años de reclusión, ya que habría tomado en cuenta las penas menores en ambos delitos; resulta carente de fundamentación por cuanto se limitó a dar por bien hecho lo dispuesto por el Tribunal de sentencia, concluyendo que en aplicación de los arts. 37 y 38 del CP y “124 y 173” el Juez a quo, habría obrado conforme a Ley, al haber otorgado la pena impuesta al recurrente, limitándose a una remisión del contenido de la sentencia sin establecer motivadamente el por qué el Tribunal de origen aplicó correctamente la norma sustantiva que regula el concurso real; pero además, incurriendo en la incongruencia omisiva denunciada por el recurrente, al omitir pronunciarse respecto a los reclamos concernientes a: cuáles habrían sido las circunstancias consideradas por el Juez para fijar la pena, la ilegal e injusta sumatoria de penas y falta de valoración de las atenuantes, lo que a criterio del recurrente, hacía que la sentencia carezca de la debida fundamentación en cuanto al concurso real, aspectos específicamente cuestionados por el recurrente en la formulación de su recurso de apelación restringida bajo el título de errónea fijación de la pena en concurso real” (sic)

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Máxima

LAS FORMAS PROCESALES SON HABILITANTES DEL JUICIO DE FONDO/ La activación de la normativa por parte del Tribunal de alzada para ser subsanadas falencias de la apelación, debe ser necesariamente cumplidas de forma tal que habiliten una respuesta de fondo; dado que, no es posible discutir en casación sobre su pertinencia (admisibilidad de la subsanación) sino sobre el cumplimiento o no de dichas observaciones.

Datos del proceso

Demandante
Angélica Rocha Encinas
Demandado
Cecilia Bertha Monasterios Alcocer y otros
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Artìculo 399 del Código de Procedimiento Penal

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0312/2020-RRCFuente oficial