Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0312/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / Procede

La parte recurrente denunció la violación del art. 2-III del Decreto Supremo N° 110, porque en la parte considerativa del Auto de Vista, se estableció como base del sueldo promedio indemnizadle, la suma de Bs.2.400; empero, en la parte resolutiva, se consideró como dase la suma de Bs.2.640; aspecto ...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 312

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente: 032/2020-S

Demandante: Saturnino Cochi Ramos

Demandado: Ignacio Julio Lavadenz Núñez

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 283 a 286, interpuesto por Ignacio Julio Lavadenz Núñez, contra el Auto de Vista Resolución AV N° 50/2019 de 8 de julio de fs. 274 a 276, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales iniciado por Saturnino Cochi Ramos, contra el recurrente; el Auto Resolución A. N° 03/2020 de 9 de enero de fs. 292, que concedió el recurso; el Auto de 28 de enero de 2020 de fs. 300, que admitió el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de derechos laborales y beneficios sociales por Saturnino Cochi Ramos, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia No. 260/2014 de 31 de octubre de fs. 211 a 215, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 16, subsanada por los escritos de fs. 18, 19 y 21, sin costas; ordenando que el demandado, cancele a favor del actor, la suma de Bs. Bs.21.610,32.- (Veintiún mil seiscientos diez 32/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo de la gestión 2010 (duodécimas), vacaciones y sueldo devengado; incluida la multa del 30%.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación de fs. 220 a 223 y de fs. 227 a 229, respectivamente y en cumplimiento de la nulidad dispuesta por el Auto Supremo N° 444/2018 de 28 de noviembre de fs. 287 a 269, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; fueron resueltos por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista Resolución AV No. 50/2019 de 15 de agosto, de fs. 240 a 241, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia de la Juez de instancia, modificando el tiempo de servicios de 1 año, 9 meses y 13 días a 2 años y 12 días; por lo que, reliquidando los derechos laborales y beneficios sociales otorgados por la Juez de instancia, dispuso que el demandado cancele en favor del actor, la suma de Bs.22.357,38.- (Veintidós mil trescientos cincuenta y siete 38/100 bolivianos), incluida la multa del 30%.

El demandado por memorial de fs. 278, solicitó aclaración, enmienda y complementación, respecto al monto del salario promedio indemnizadle que fue resuelto a través del Auto A. N° 135/2019 de 20 de septiembre de fs. 280, que declaró no haber lugar a la solicitud.

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Casación:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el demandado interpuso el recurso de casación de fs. 283 a 286; argumentando lo siguiente:

En la forma.

Denunció la violación del art. 2-III del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 110, porque en la parte considerativa del Auto de Vista, se estableció como base del sueldo promedio indemnizadle, la suma de Bs.2.400; empero, en la parte resolutiva, se consideró como dase la suma de Bs.2.640; aspecto que, incrementó la cuantía de los beneficios sociales y derechos laborales liquidados, viciando de nulidad la resolución emitida por el Tribunal de alzada.

Denunció la violación de los arts. 4-1, 5, 265 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013) y 17 de la Ley N° 025, Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ), aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPT), porque el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento respecto al recurso de apelación presentado por el demandante, viciando de nulidad la resolución impugnada.

En el fondo.

Denunciando la violación del art. 158 del CPT, por no valorar la prueba que demuestra que el demandante percibía un jornal; aseveró que, el Tribunal de alzada reconoció que la relación entre partes fue por jornada de trabajo, porque el demandante recibía una remuneración diaria o "jornal", que se encuentra prevista en el art. 3 del DS N° 23570 y al ser diferente del "sueldo mensual" que comprende el haber básico, al que puede agregarse otros conceptos en la forma prevista por el art. 11 del DS N° 1592; cualquier otra liquidación no debe ser considerada.

Afirmó que la resolución impugnada es incongruente, porque el Tribunal de alzada determinó el pago del aguinaldo calculándolo por 30 días, cuando en el Auto A. N° 263/16 SSA-I de 21 de septiembre de 2016 de fs. 244, reconoció que el demandante percibía jornales; en cuyo sentido, el aguinaldo debe ser calculado por 25 días.

Manifestó que: "...el trabajador albañil no se presentó a la obra desde el 20 al 26 DE NOVIEMBRE, retornando a trabajar el día 27 y faltando nuevamente desde esa fecha al 30 del mismo mes, vale decir que entre el 19 al 30 de noviembre solamente vino a trabajar en dos jornadas, hecho que se traduce en abandono de trabajo...” (Resaltado y subrayado de origen), hecho demostrado con el libro de registro de pago de jornales que se encuentra en el expediente; por lo que, habiendo infringido los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (en adelante LGT) y 9-d) y e) del Reglamento a la LGT (en adelante R-LGT), no corresponde el pago de la indemnización y desahucio.

Aseveró que la imposición de la multa del 30% es improcedente, porque: "... tal como el propio actor ha señalado en la etapa conciliatoria del Ministerio de Trabajo ha sido el propio actor quien aceptó el pago de Bs. 7000.- por beneficios sociales señalando que al no contar con su cédula de identidad no podía suscribir ningún documento por ese monto..." (Resaltado y subrayado de origen).

Pidió se tenga presente que, la jurisprudencia señala que la multa será liquidada en ejecución de fallos.

Petitorio:

Solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo (no identificó cuál) y en caso de deliberar en el fondo, se case la resolución recurrida, declarando improbada la demanda en todas sus partes, con costas y costos.

Contestación:

El actor por escrito de fs. 290 a 291, contestó el recurso de casación aseverando que: 1) el Tribunal de casación no puede casar y anular la sentencia al mismo tiempo, por ser ortológicamente imposible; 2) el recurso de casación en la forma y en el fondo es improcedente, por incumplir los requisitos previstos en los arts. 271 y 274 del CPC- 2013; 4) no se argumentó nada sobre la violación del art. 2-III del DS N° 110; confundiendo además, las causales del recurso en la forma con la infracción de la normativa; 5) no se especificó la norma infringida, donde expresamente radica el mal cálculo; 6) no existe violación a los arts. 4 y 265 del CPC-2013 y no se señaló cuáles serían los puntos no resueltos por el Tribunal de alzada, resultando ser solo un acto de obstaculización y dilación al cobro de los beneficios sociales; 7) no se demostró la vulneración del sistema de apreciación de la prueba y de la sana critica; 8) no se señaló cuál es la prueba y el sustento legal, por los que, no correspondería el pago del aguinaldo y desahucio.

Solicitó se declare improcedente y/o inadmisible el recurso de casación en el fondo y en la forma, condenándose en costas procesales al recurrente.

Admisión:

Concedido el recurso de casación por Auto A. N° 03/2020 de 9 de enero de fs. 292, mediante Auto de 28 de enero de 2020 de fs. 300, este Tribunal admitió el mismo, pasando a resolverlo:

Mostrando 36 de 71 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PAGO DE INDEMNIZACIÓN/ Corresponde el pago de la indemnización al trabajador como compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado un año, corresponde su pago siempre que el trabajador haya cumplido más de noventa días de trabajo continuo.

Datos del proceso

Demandante
Saturnino Cochi Ramos
Demandado
Ignacio Julio Lavadenz Núñez
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 2-III del Decreto Supremo 110

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2020AS/0312/2020Fuente oficial