Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 312/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : Cochabamba 26/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público, Remberto Rosas Coca y Ana Parra Montaño
Parte Imputada : Roly Zeballos Pardo y Sergio Vela Torrico
Delito : Feminicidio y Violación Agravada
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de abril de 2021, cursante de fs. 196 a 198, Roly Zeballos Pardo interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 16/2020 de 16 de julio, de fs. 186 a 190, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público, Remberto Rosas Coca y Ana Parra Montaño contra Sergio Vela Torrico y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio y Violación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 252 bis nums. 5), 6) y 7), 308 con relación al 310 incs. c), d) y e) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia de 6/2019 de 16 de mayo (fs. 136 a 159 vta.), el Tribunal de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Roly Zeballos Pardo y Sergio Vela Torrico autores y culpables de la comisión de los delitos de Feminicidio y Violación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 252 nums. 5), 6) y 7), 308 con relación al 310 incs. c), d) y e) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas a favor del Estado y de las víctimas.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Roly Zeballos Pardo interpuso recursos de apelación restringida (fs. 165 a 167 vta.), resuelto por Auto de Vista 16/2020 de 16 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 26 de marzo de 2021 (fs. 191 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 5 de abril del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente advierte los siguientes agravios: 1) El Auto de Vista impugnado no observa el delito de Violación, que prevé una sanción de 15 a 20 años de presidio; entendiendo que en la Sentencia los delitos de Feminicidio y Violación no se individualizaron a cada uno de los acusados, conforme a la relación de los hechos; 2) De acuerdo a la prueba adjunta en apelación restringida, se evidencia que el Tribunal de Sentencia se limitó a citar los preceptos legales y sin efectuar una correcta apreciación de los elementos de prueba, menos realizó la individualización de la participación de los acusados en la comisión de los delitos atribuidos, llegando a condenar a 30 años de presidio sin derecho a indulto; 3) El Auto de Vista basa su fundamento en jurisprudencia internacional que habla de tres etapas de la individualización de la pena; 4) El fundamento de la apelación se encuentra circunscrito a que el juez penal de acuerdo al debido proceso debe fijar la pena en mérito a la responsabilidad penal del autor del hecho, pues la acusación se basa en simples presunciones, entendiendo que se evidenció la presencia de un cadáver de sexo femenino que respondía al nombre de Roselina Rosas Parra, que previas las investigaciones dieron con los sujetos procesados, de acuerdo a ello la narración de los hechos acaecidos se limita a la muerte de la víctima a consecuencia de golpes, debiendo tener en cuenta que el recurrente fue el primero en ingresar al domicilio y mantener relaciones sexuales estando en vida la víctima; sin embargo, posteriormente ingresó el otro co-acusado y en ese ínterin apareció sin vida la víctima, por cuanto no se individualizó a los acusados para establecer la referida muerte; y, 5) En apelación restringida se denunció los defectos de sentencia comprendidos en los incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 11) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), entendiendo que directamente se atribuye el delito de feminicidio al recurrente, siendo que no existe prueba que acredite la participación en el referido delito, por lo que se reitera que no existe la individualización de los imputados para establecer la muerte de la víctima, además de la falta de enunciación correcta del hecho objeto de juicio y la falta de apreciación de lo ocurrido por algún testigo, por cuanto la fundamentación de la Sentencia resulta insuficiente basando la acreditación del delito de Feminicidio en simples presunciones, afectando los presupuestos contenidos en los arts. 165, 169 y 370 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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