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TSJ

AS/0312/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 312

Sucre, 21 de mayo de 2021

Expediente : 119/2021-C

Proceso : Contencioso

Demandante : Empresa Constructora “ZARZUELA SRL”

Demandado : Servicio Departamental de Caminos “SEDCAM” Oruro

Departamento : Oruro

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 107 a 108, interpuesto por Edwin Lazarte Condori, en representación del Servicio Departamental de Caminos SEDCAM-Oruro, contra la Sentencia Nº 04/2021 de 14 de enero de 2021 de fs. 97 a 105, emitido por la Sala Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso Contencioso de Pago de Prestaciones de Servicios Nº 175/2013 para la ejecución del proyecto “CONSTRUCCION PUENTE VEHICULAR TIWIÑUMA y Nº 076/2013 para la ejecución del proyecto “CONSTRUCCION PUENTE VEHICULAR JARUMA”, promovido por la Empresa Constructora “ZARZUELA” SRL”, contra el SEDCAM-Oruro; solicitud de explicación y complementación por parte del demandante de fs. 121 a 122; la contestación a la demanda de fs. 127 a 128; el Auto Nº 82/2021 de 19 de febrero de 2021 que concedió el recurso de fs. 129; el Auto de 04 de marzo de 2021 por el que se admitió el recurso de fs. 136; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar;

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Planteada la demanda Contenciosa por la Empresa Constructora “ZARZUELA SRL” representada por Edwin Lazarte Condori, contra el SEDCAM-Oruro, representada por Edwin Lazarte Condori y tramitado como fue el proceso, en la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; se emitió la Sentencia Nº 4/2021 de 14 de enero de 2021, de fs. 97 a 105, por la que se declaró PROBADA la pretensión de la demanda, disponiendo que la entidad demandada, el SEDCAM-Oruro, cumpla con el pago de la suma de Bs.738.167,43.- (Setecientos treinta y ocho mil ciento sesenta y siete 43/100 Bolivianos), en favor de la Empresa Constructora “ZARZUELA SRL”, representado por Juan Carlos Zarzuela Zurita; el total de la obligación dispuesta, correspondiendo al puente vehicular JARUMA Bs.347.609,61.- y al puente vehicular TIWIÑUMA Bs.390.557,82.-; otorgando, el plazo de tres días de ejecutoriada la resolución bajo alternativa de Ley; sin lugar a los daños y perjuicios demandados accesoriamente e intereses, sin costas y costos.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada, promovió recurso de casación alegando:

Casación en el fondo

I. Aplicación indebida de la Ley, arts. 777, 353 y 354 del Código de Procedimiento Civil.

Indico, que el Tribunal de primera instancia ha agraviado los derechos de los litigantes en la presente causa al calificar el proceso como de puro derecho, siendo que en la demanda y en la contestación se ha establecido que existe hechos controvertidos al haber una contestación de forma negativa a la demanda, vulnerando el derecho al debido proceso de las partes en su vertiente a la producción de la prueba y por ello el referido Tribunal aplicó erróneamente el art. 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), existiendo presupuestos para que el Juez califique el proceso de hecho o de puro derecho; es decir, que en el caso de existir hechos controvertidos en la contestación a la demanda, el Juez debe abrir un periodo probatorio y las partes tienen la posibilidad de probar o desvirtuar la prueba de contrario; solo en el caso de no existir hechos controvertidos o que la parte demandada afirme como ciertos los hechos de la demanda, el Juez puede calificar el proceso como de puro derecho, que en el caso no ocurre, por lo que se aplicó erróneamente los arts. 777, 353 y 354 del CPC-1975.

II. Errónea Valoración de la Prueba

Se vulneró el derecho al debido proceso al no valorar la prueba que se debía producir en el periodo probatorio.

Sobre la construcción del puente Vehicular JARUMA, el demandante señaló que el SEDCAM-Oruro le adeudaría por la planilla Nº 6 el monto de Bs.166.326,28.-; planilla Nº 7 Bs.164.237,34 y planilla Nº 8 Bs.17.045,99.-, ascendiendo a un monto total de Bs.347.609,61.-

Indicó que dichos montos no son reales, pues de la información del Departamento Financiero del SEDCAM-Oruro, se establece que a la fecha el SEDCAM-Oruro, ya desembolsó en favor de la Empresa Constructora “ZARZUELA SRL” el monto de Bs.2.393869,49.- y que por las planillas 6, 7 y 8 se encuentra pendientes de pago solo el monto de Bs.297.609,57.-, es decir, que el hoy demandante pretende cobrar un monto que no es el correcto.

Asimismo, manifestó que de acuerdo a lo establecido en la cláusula trigésimo novena del contrato de obra Nº 03/2013, protocolizado mediante Testimonio de Poder Nº 076/2013, el procedimiento para el pago de una planilla de avance de la obra, es la planilla aprobada por supervisión y fiscalización, documentación necesaria para el desembolso y participación de la Unidad Administrativa y Financiera del SEDCAM-Oruro, que en el presente proceso no se demostró.

Por lo que la Sentencia emitida es injusta, al disponer un pago mucho mayor al que el SEDCAM-Oruro ya ha cancelado a la empresa demandante, siendo que dichos pagos son hechos controvertidos por los que se debía aperturar un periodo probatorio y valorarse estos pagos de manera correcta.

III. Agravio en la aplicación indebida del artículo 519 del Código Civil.

Señaló que, en los acuerdos contractuales tiene fuerza de Ley entre las partes; en este punto, debe entenderse que el contrato que ha suscrito el demandante con el SEDCAM-Oruro difiere totalmente de ser un contrato privado, toda vez que éste se entiende, según el Auto Supremo (AS) Nº 1932/2013 de 17 de abril “En los contratos administrativos intervienen dos partes en los que una de ellas es el Estado mediante las instituciones que componen la administración pública, la relación contractual se ve compilada a la satisfacción de necesidades de carácter público y su regulación pertenece al Derecho Público y con un régimen jurídico único, estrictamente hablando “no hay contratos Civiles de la administración”, en principio todos son de derechos publico sometidos a reglas especiales, están más cerca del Derecho administrativo los contratos de empleo o función pública, empréstito, concesión de servicios públicos, concesión de obras públicas, obra pública y suministro”; de igual forma estableció el AS Nº 115/2013 de 11 de marzo.

Como en el presente caso, siendo que los contratos administrativos objeto de Litis son regulados por el Decreto Supremo (DS) Nº 0181 de 28 de junio de 2019, no se puede decir que el contrato “no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley”. En los contratos administrativos no existe igualdad entre partes; por lo tanto, la disolución del mismo de ninguna manera puede darse por consentimiento mutuo, puesto que las causas de disolución están claramente establecidas en el DS Nº 0181 y en el propio contrato.

Petitorio

Por lo que, pide se sirva emitir Auto Supremo CASANDO la Sentencia Nº 04/2021 de 14 de enero de 2021; en consecuencia, declarando IMPROBADA la demanda principal por no ajustarse a la normativa creada al efecto.

CONTESTACION DEL RECURSO:

El representante de la Empresa demandante, contesto el recurso, alegando que, la parte recurrente no cumplió con lo exigido con este requisito (art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), porque no mencionó en que folios estaría la referida Sentencia; es decir no la identificó en su recurso, habiendo citado una Sentencia inexistente en la presente causa.

Respecto de la alegada aplicación indebida de los arts. 777, 353 y 354 del CPC-1975, el actual Código Procesal Civil (CPC-2013), (Ley Nº 439), en la disposición final, en su disposición tercera, indican que quedan vigentes los arts. 775 al 781 del CPC-1975, sobre procesos Contenciosos y resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley, por Jurisdicción especializada; encontrándose relacionada con la Ley Nº 620 en sus arts. 4 y 5 numeral 1; de las Leyes mencionadas se establece el uso del CPC-1975 de forma Ultra activa.

La entidad recurrente solo presentó dos memoriales; uno que contiene la contestación a la demanda y excepción de cosa juzgada y el recurso de casación, teniendo los medios de defensa que la Ley prevé; sin haber recurrido a ellos, menos aún hizo conocer que estuviera sufriendo algún agravio, demostrando una aceptación tácita de todo lo obrado por el Tribunal de primera instancia; es en ese entendido que los agravios expresados, no cumplen con los establecido en el CPC-2013 en su art. 271 parágrafo II, por lo que la entidad recurrente no reclamó oportunamente y no hizo conocer lo referido en el indicado artículo incumpliendo con su texto.

Petitorio:

En atención a los argumentos expuestos, solicitó se declare IMPROCEDENTE y en consecuencia ejecutoriar la Sentencia Nº 04/2021 de 14 de enero de 2021, confirme la Sentencia de 06 de diciembre de 2019, emitida por la Sala Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Admisión:

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora “ZARZUELA SRL”
Demandado
Servicio Departamental de Caminos “SEDCAM” Oruro
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
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