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TSJReiteradora

AS/0312/2022

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

La recurrente en la forma impugno la incongruencia externa del Auto de Vista con el recurso de apelación planteado, infringiendo e inobservando el art. 265 I y III en relación al art. 213.I y II incs.3) y 4) del Código Procesal Civil que se detalla: i) En ninguna parte se estableció como motivo de a...

Proceso
Nueva medición de inmueble, retiro de construcciones, división y partición de inmueble.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 312/2022

Fecha: 09 de mayo de 2022

Expediente: CH-23-22-S.

Partes: Carmen Marcelina Nava Bayo c/ Nora Nava Bayo.

Proceso: Nueva medición de inmueble, retiro de construcciones, división y

partición de inmueble.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 403 a 414, interpuesto por Nora Nava Bayo contra el Auto de Vista N° 061/2022 de 03 de marzo, cursante de fs. 392 a 397 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nueva medición de inmueble, retiro de construcciones, división y partición de inmueble, seguido por Carmen Marcelina Nava Bayo contra la recurrente, la contestación de fs. 418 a 422 vta., el Auto de concesión de 06 de abril de 2022, visible a fs. 423, el Auto Supremo de Admisión N° 244/2022-RA de 18 de abril de fs. 428 a 429 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carmen Marcelina Nava Bayo, representada por María Luz Álvarez Martínez, según memorial de fs. 25 a 27, inició proceso ordinario de nueva medición de inmueble, retiro de construcciones, división y partición de inmueble contra Nora Nava Bayo, quien una vez citada, por escrito de fs. 51 a 57 vta., y subsanado de fs. 61 a 62, contestó negativamente la demanda y planteó excepción de llamamiento a terceros y reconvino postulando usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 141/2021 de 08 de noviembre, que sale de fs. 355 vta. a 362, en la que el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal en todas sus partes y PROBADA la acción reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación Carmen Marcelina Nava Bayo, representada por Víctor Hugo Montecinos López, mediante memorial de fs. 365 a 371, mereció que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 061/2022 de 03 de marzo, visible de fs. 392 a 397 vta., que REVOCÓ la Sentencia N° 141/2021 de 08 de noviembre, y declaró PROBADA la demanda ordinaria de nueva medición del inmueble, retiro de construcciones, división y partición del inmueble e IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, bajo el siguiente fundamento:

Respecto al primer agravio señala que existe una incongruencia cuando se establece que se declaró heredera cuando ya había vencido el término de los 10 años, y que tampoco la demandada no estableció como argumento la exclusión de herederos. Al respecto se señaló que la demandante sí se declaró heredera en fecha 15 de marzo de 2010 y su progenitor Silverio Nava Chumacero falleció el 09 de abril de 2004, en consecuencia, lo señalado por parte del Juez de primera instancia no resulta ser evidente, pues la parte actora sí cumplió con declararse heredera antes de los 10 años.

Así también el pretender forzar una supuesta renuncia a la herencia, ello no fue acreditado en el proceso, al no existir constancia del trámite judicial que exige el art. 1052 del Código Civil, es decir conforme el art. 1023 del Código Civil, la demandada en ningún momento acreditó haber solicitado a su hermana la renuncia, resultando atendible lo reclamado por la parte recurrente.

En cuanto al segundo agravio, alega vulneración del derecho a la defensa por cuanto el A quo señala que la reconvencionista probó la posesión sembrando, amurallando y construyendo desde el año 2004, empero no explica en qué prueba se basó para llegar a tal conclusión; al respecto de la revisión del acta de audiencia de inspección judicial no se constató la existencia de alambrados o sembradíos en dicho inmueble, en ese entendido los hechos enunciados por el juzgador no fueron incorporados al proceso con la inspección judicial, tampoco es evidente la posesión por más de diez años que estableció el juzgador; situación por la cual señala el Tribunal Ad quem ser atendible el reclamo interpuesto.

En cuanto al tercer punto de agravio, se solicitó la nulidad de la Sentencia por existir incongruencia al declarar una usucapión contra terceros, tomando en cuenta que el inmueble también tiene dos copropietarias que inicialmente fueron citadas y rechazadas por Auto de 23 de mayo de 2019, que vulnera el art. 53 del Código Procesal Civil, impidiéndoles asumir defensa. Sobre ello se señaló que la autoridad judicial al momento de resolver las excepciones asumió una posición, situación que no fue apelada por las partes.

En cuanto al cuarto motivo, donde se alega la falta de apreciación del animus de la demandante al reconocerse como heredera, no teniendo nunca la intención de ser poseedora de todo el inmueble; con respecto al ello, reiterando la respuesta del agravio segundo, se señala que heredan la posesión de quien se declaran herederos, siendo a partir de ese momento, responsabilidad de cada heredero continuar con la posesión o no, lo que implica que la propia declaratoria de herederos dio lugar a que la demandada tenga el animus reclamado por la parte recurrente; lo que no implica que un heredero pueda tener una posesión preferencial frente a otro heredero, pues no puede suponerse una renuncia a la herencia sin que exista un trámite judicial.

En cuanto al último agravio referente a la falta de cumplimiento de los requisitos para la usucapión decenal; sobre ello se señaló que la demandante desde el momento en que se declaró heredera (15-03-2010) también heredó la posesión, lo que implica que desde ese momento hasta la citación con el primer actuado que dio lugar al proceso (23-01-2018) debieron haber transcurrido más de 10 años de posesión, que en los hechos no sucedió, en ese entendido el término de la posesión fue interrumpido, lo que demuestra que el Juez de instancia efectuó una errada determinación.

Estableciendo, que ambas herederas cuentan con los mismos derechos con relación al inmueble objeto de la demanda, correspondiendo en ejecución de sentencia que el inmueble sea dividido en partes iguales y cumpliendo las normas municipales.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Nora Nava Bayo, según memorial de fs. 403 a 414, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nora Nava, acusó:

En la forma.

1. Incongruencia externa del Auto de Vista con el recurso de apelación planteado, infringiendo e inobservando el art. 265 I y III en relación al art. 213.I y II incs.3) y 4) del Código Procesal Civil que se detalla: i) En ninguna parte se estableció como motivo de apelación la falta de tramitación de la renuncia de la herencia conforme señala el art. 1052 del Código Civil, pues no se encuentra en los argumentos de la apelación; tampoco la declaratoria de herederos fuera de plazo de la señora Carmen Marcelina Nava Bayo, no fue tramitada como pretensión ni tampoco como hecho controvertido; ii) Existe una contradicción entre el segundo motivo de apelación y el fundamento del Auto de Vista que resuelve el segundo y quinto motivo de apelación, porque en la apelación se denunció que no existe ninguna prueba para probar su posesión que comenzó en la gestión 2004, sin embargo de forma incongruente se señaló que la demandante hasta el momento en que se declaró heredera (15/03/2010) también ha heredado la posesión lo que implica que desde ese momento, hasta la citación con el primer actuado que dio lugar a esta acción legal (23/01/2018) debieron haber transcurrido más de 10 años de posesión, que en los hechos no sucede. En el quinto motivo de apelación ha sido expuesto en torno a que no se ha cumplido con el plazo para la usucapión, dado que si se toma en cuenta las fechas del 09/04/2004 al 11/03/2014, solo han transcurrido 9 años, 11 meses y 2 días, refiriendo en la resolución impugnada que la demandante hasta el momento que se declaró heredera (15/03/2010) también había heredado la posesión, lo que implica que desde ese momento, hasta la citación con el primer actuado que dio lugar al presente proceso debieron haber transcurrido más de 10 años; situación que genera una incongruencia, puesto que el Juez de primera instancia falló declarando probada la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria de heredera, que tenía como fecha de partida o inicio de su posesión la intervención de su título, que cumpliendo lo establecido por el art. 1234 del Código Civil, su padre falleció el 09 de abril de 2004, fecha en la cual se apertura la sucesión y se declara heredera en primera instancia de manera tácita, por lo que facultada por el art. 1007.II del Código Civil, es que a partir del 09 de abril de 2004, todos los herederos forzosos han continuado la posesión de su causante común, ejerciendo por mandato legal co-posesión respecto al lote en litigio, convirtiéndose en posesión exclusiva a partir del alambrado del inmueble realizado en el mes de mayo de 2004; por lo que el hecho controvertido radica en verificar y comprobar su posesión pacífica, continua e ininterrumpida por 10 años a partir de mediados de mayo de 2004; cambiando el Auto de Vista el objeto del proceso y establece que los 10 años deben computarse desde el 15/03/2010 al 23/01/2018, cuando ese lapso de tiempo no ha sido demandado, resuelto por sentencia o apelado.

2. Falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista que vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación de las resoluciones, quebrantando los arts. 157.III, 145.I y II y 137 del Código Procesal Civil. Pues solo se tomó en cuenta para determinar la improcedencia de la usucapión, la inspección judicial, y no así las demás pruebas cursantes en el expediente, como fueron los hechos admitidos por la demandante en su demanda principal, cuando reconoce que siempre ha estado la demandada en posesión del inmueble, por lo que con la decisión asumida no se tiene conocimiento de cuáles son los motivos para que el resto de la comunidad de la prueba no sirva de convicción para probar su pretensión.

En el fondo.

Errónea interpretación del art. 1234 del Código Civil, toda vez que el Tribunal de alzada no consideró que los herederos forzosos continuaron con la posesión de su causante padre, en consecuencia, ejercieron por mandato legal la coposesión del lote de terreno objeto del litigio; pero es a partir del primer acto material y de dominio realizado en el mes de mayo de 2004 que se ejerce la posesión exclusiva por su persona, porque se cercó el inmueble para privar a los coherederos que ejerzan su posesión y por ende la intervención de su título.

Errónea aplicación del art. 1505 del Código Civil, pues el Tribunal de alzada refiere que con la declaratoria de herederos de Marcelina Nava Bayo de 15 de marzo de 2010 se interrumpió su posesión y que por ello no se cumplió la posesión de 10 años continuados, sin embargo, en esta declaratoria de herederos en ningún momento se realizó un reconocimiento de algún derecho propietario en favor de la demandante.

Solicitó se anule el Auto de Vista o bien se case y en consecuencia se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.

De la contestación.

Víctor Hugo Montecinos López en representación de Marcelina Nava Bayo, en lo principal de su memorial de respuesta refirió:

La recurrente no citó cuál es la foliación del Auto de Vista que recurre, tampoco estableció si es un recurso de casación en el fondo o en la forma, y de su contenido se refiere como en la forma cuando termina pidiendo en la forma y en el fondo a la vez, incumpliendo el requisito establecido en el art. 273.I num.3) del Código Procesal Civil.

El Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado, otorgando las razones y explicaciones aplicables a la parte recurrente, por lo que no existe error improcedendo, ni tampoco la recurrente demuestra de manera precisa en qué consisten los errores denunciados.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, el Auto de Vista sí contempla una correcta valoración de la prueba en referencia al plazo para la usucapión, tampoco se probó la posesión desde el año 2004, siendo la única prueba el documento de aclaración de superficie firmada por la recurrente en representación de su padre, situación que no acredita la posesión. También se advierte la falta de animus, es decir de alegar para sí un derecho real sobre la cosa, dado que siempre se reconoció como heredera y nunca tuvo la intención de ser poseedora de todo el inmueble, más aún cuando reconoce el derecho de coheredera a Carmen Marcelina Nava Bayo.

Pidió que se declare infundado el recurso de casación con expresa condenación de costos y costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus presupuestos.

En relación con lo señalado la línea jurisprudencial consolidada por este Tribunal en el Auto Supremo Nº 1217/2019 de 27 de noviembre, respecto a la usucapión decenal, estableció que: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además, resulta pertinente indicar que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que fue planteada por la recurrente, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión”.

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USUCAPIÓN ENTRE COHEREDEROS O COMUNEROS/ Para que opere esa prescripción por posesión exclusiva, está condicionada a invertir su situación de coposeedor a único poseedor, surgiendo la especial necesidad de precisar cuándo realmente los restantes comuneros o coherederos han sido excluidos, como para considerar que el único que quedo en posesión del bien, puede llegar a adquirir por usucapión la integridad de la cosa poseída.

Datos del proceso

Demandante
Carmen Marcelina Nava Bayo
Demandado
Nora Nava Bayo.
Proceso
Nueva medición de inmueble, retiro de construcciones, división y partición de inmueble.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 567/2014 de 08 de septiembre Auto Supremo Nº 1074/2015 de 17 de noviembre

Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2022AS/0312/2022Fuente oficial