Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 312/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 10/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 10 de febrero de 2022, cursante de fs. 140 a 144, Alberto Aradiez Grande impugna el Auto de Vista 3/2022 de 11 de enero, de fs. 94 a 96, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2021 de 31 de mayo (fs. 20 a 30), el Tribunal de Sentencia N°1 de la Capital del Distrito Judicial de Pando, declaró a Alberto Aradiez Grande, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinte (20) años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Alberto Aradiez Grande formuló recurso de apelación restringida (fs. 61 a 70), resuelto por Auto de Vista 3/2022 de 11 de enero, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que fundamentó su apelación restringida en la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva; así como a una correcta y debida valoración de la prueba en aplicación de las reglas de la sana crítica, falta de valoración probatoria a la prueba MP.3 referida al Certificado Médico Forense de 2 de noviembre de 2019, del menor de edad (víctima) que establece cicatriz anal de data antigua no teniendo un aproximado de una fecha en dónde se habría realizado las escoriaciones causando duda razonable, más aún cuando los testigos de descargo manifestaron que el menor víctima de este hecho fue encontrado teniendo relaciones con Enrique Santa Cruz, antes de que se realice la denuncia al imputado y que ha sido probado en juicio oral objetiva y pertinentemente, por lo que el Tribunal de Sentencia 1 no puede apartarse de su labor intelectiva de un hecho probado respecto a su inocencia.
Este defecto Sentencia es el que debió ser corregido por el Tribunal de alzada, mereciendo la modificación de la Sentencia por este aspecto, ante la falta de aplicación correcta del tratamiento intelectivo a la prueba aportada por parte del imputado, relativa a la prueba MP.3 y las declaraciones testificales de los testigos de descargo; empero, se limita a referir que es correcto el razonamiento del Tribunal de Sentencia cuando corresponde modificar la Sentencia y aplicar por parte del tribunal correctamente la lógica, la experiencia y a la jurídica bajo estos extremos, respetando las reglas del debido proceso y el deber de fundamentación, conforme a los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Bajo estos aspectos el recurrente alega que se ha podido establecer que la Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada y motivada al aplicarse erróneamente la Ley apartándose de lo establecido en el Auto Supremo 128/2015-RRC de 9 de marzo; defectos que conforme refiere el recurrente, debieron haber sido observados y cuestionados por el Tribunal de apelación; sin embargo, éste habría referido que la decisión del Tribunal sentenciador está correcta sin que haya fundamentado debidamente su decisión, por tanto por no existir una libertad de valoración probatoria corresponde en el mismo entendido fundar la revocatoria de la Sentencia.
Añade que la Sala de apelación afirma que el imputado no tiene justificativo alguno que valide la antijuricidad de su conducta, concluyendo de que es simple y llanamente autor, razón por la cual no existe fundamento alguno, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 455/2015-RRC-L de 4 de agosto, 86/2013 de 26 de marzo y la Sentencia Constitucional 2227/2010-R de 19 de noviembre, referido a que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, tiene la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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