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TSJReiteradora

AS/0312/2023

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria

La parte recurrente señaló que la parte no podía realizar la transferencia del lote de terreno objeto de litis por constituir parte de su propiedad denominada campo solar, sobre el cual existe acuerdo entre la indicada Sucesión y la Comunidad Campesina de Vinto de la cual su persona es miembro; que ...

Proceso
Acción reivindicatoria
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 312/2023

Fecha: 17 de abril de 2023

Expediente: O-14-23-S

Partes: Valerio Aguilar Calizaya c/ Benigno Diego Quispe

Proceso: Acción reivindicatoria

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación de fs. 212 a 213, interpuesto por Benigno Diego Quispe, contra el Auto de Vista Nº 44/2023 de 07 de febrero, saliente de fs. 202 a 208, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Oruro, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Valerio Aguilar Calizaya, contra el recurrente; el escrito de respuesta al recurso de casación visible a fs. 218 vta.; el Auto de concesión Nº 09/2023 de 08 de marzo corriente a fs. 219; el Auto Supremo de Admisión Nº 244/2023-RA de 20 de marzo, visible de fs. 225 a 226 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Valerio Aguilar Calizaya, por memorial de demanda de fs. 37 a 38 vta., subsanado de fs. 41 a 42 y 45 vta., inició proceso ordinario de reivindicación del lote de terreno Nº 5 de una extensión de 250 m2, ubicado en calle Antonio Paniagua 1, esquina Anselmo Centellas, manzana 160 de la Urbanización Ampliación San Isidro - Sin Techo (sector Pumas Andinos), registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 4.01.1.03.0021598, especificando los límites y colindancias de dicho terreno, indicando que concluido con el trámite de inscripción en Derechos Reales, quiso tomar posesión de su terreno, sin embargo, se encontró con la sorpresa de haber sido construida su propiedad y habitada por el demandado Benigno Diego Quispe, de quien recibió amenazas, negándose a dialogar y convocado ante el conciliador, no se pudo llegar a ningún acuerdo, por lo que dirigió la demanda en contra la indicada persona.

Citado el demandado, por escrito de fs. 55 a 57 vta., se apersonó al proceso interponiendo incidente de nulidad y de improponibilidad de la demanda, excepción de emplazamiento de terceros (vendedores) y contestó de manera negativa la demanda.

2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 116/2022 de 15 de noviembre, que cursa de fs. 151 a 155, declarando PROBADA la demanda y dispuso la entrega del lote de terreno objeto del proceso a favor del demandante en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de desapoderamiento, previo pago de las mejoras por la construcción existente.

Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por el demandado Benigno Diego Quispe, por escrito de fs. 183 a 185 vta., cuya contestación cursa a fs. 188 vta.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 44/2023 de 07 de febrero, saliente de fs. 202 a 208, por el que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.

Realizó consideraciones respecto a la carga procesal de expresar y fundamentar agravios en el recurso de apelación; citó jurisprudencia sobre la acción reivindicatoria y con base en esas consideraciones, señaló que la sentencia contiene la motivación, también citó jurisprudencia respecto a que el propietario que pretende reivindicar, no necesariamente debe estar en posesión corporal del bien, ya que tiene la posesión civil, asistiéndole el derecho de reivindicar aun así no se encuentre en aprehensión material del predio en litigio.

Afirmó que se cumplió con el principio de verdad material, pues se produjeron las pruebas pertinentes para arribar a una decisión dentro del marco de la realidad; el argumento de que los planos de la Sucesión Urquidi fueron anulados, son criterios subjetivos al no encontrarse vinculados a la resolución apelada y no corresponde ser considerados como argumento de apelación.

Indicó que el argumento de incongruencia y falta de fundamentación y sentencia imprecisa, resulta contradictorio e impreciso, pues cuando se acusa esa situación, debe identificarse esa situación, la simple afirmación deviene en argumento sin base y carece de sustento real; de la lectura de la parte dispositiva de la sentencia se advierte que contiene la determinación pertinente a lo demandado, por lo que se descarta los calificativos de ambigüedad, confusión o imprecisión en la sentencia.

Reprochó al argumento de falta de identificación del inmueble indicando que se encuentra alejado de los principios de buena fe y lealtad procesal que rige la materia, ya que tal como se verifica a fs. 154 de obrados, con relación a la inspección judicial cuya acta cursa a fs. 96 vta., se constató en sitio la existencia del predio y el recurrente en su intervención como demandado, en ningún momento puso en duda o cuestionó sobre la identificación del predio y ante la no existencia de duda, no hubo la necesidad de prueba pericial como sugiere el recurrente, ya que por su propia actuación del demandado confirmó que el predio objeto de reivindicación es el mismo que ocupa el apelante.

En cuanto al argumento de que no consideró todos los medios probatorios, señaló que es obligación del recurrente identificar cuáles son esos medios de prueba que no fueron considerados, además de señalar si eran relevantes para hacer cambiar el fondo de lo decidido y el efectuar afirmaciones generalizadas, no permite realizar su consideración y si el sustento para cuestionar es que no se realizó análisis cabal de la confesión provocada del actor y la presunta no toma de la posesión sobre el inmueble, debe tenerse presente que los fundamentos de la sentencia respecto a la acreditación del derecho propietario del actor y considerar la jurisprudencia atinente a la posesión civil; por otra parte indicó, si la conclusión argumentativa del recurso es el vicio de nulidad, resulta incongruente la pretensión recursiva al solicitar la revocatoria de la sentencia; con base en esos fundamentos concluyó indicando que los reclamos expresados como agravios, no tienen el sustento y la fuerza argumentativa para ser acogidos de manera favorable.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, el demandado Benigno Diego Quispe interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Como antecedentes señaló que la Sucesión Urquidi no podía realizar la transferencia del lote de terreno objeto de litis por constituir parte de su propiedad denominada campo solar, sobre el cual existe acuerdo entre la indicada Sucesión y la Comunidad Campesina de Vinto de la cual su persona es miembro; que existe contradicciones respecto a la ubicación del lote de terreno y al no existir informe pericial, ni su persona puede estar seguro si la superficie y colindancias corresponden al terreno que se encuentra ocupando y los jueces de instancia no analizaron que existe contradicciones con la prueba y durante la inspección judicial no se ingresó al terreno y solo se verificó de afuera y no se percató que es un área poco poblada donde existen antecedentes de avasallamiento con construcciones clandestinas; no existe señalización e identificación correcta de las calles, siendo necesario un informe pericial para identificar de manera técnica la ubicación del inmueble; tampoco se valoró el hecho de que los vendedores nunca le entregaron el lote al demandante, siendo imposible identificar el terreno; el Juez solo se basó en un plano aprobado y como no es perito, no podía indicar que el lote objeto de litis coincide con el que se realizó la inspección.

En cuanto a los fundamentos del recurso de casación, argumentó que el Juez A quo siguió a letra muerta la solicitud de la parte contraria sin aplicar la sana crítica respecto a la valoración de las pruebas de cargo, olvidando el deber de cumplir con la “verdad material, vulnerando el art. 1 num. 17) del código procesal civil, ‘Verdad material …” (textual), cuya decisión le causa serios agravios y perjuicios a sus derechos y el Tribunal de apelación omitió pronunciarse, ya que en todo el contenido del Auto de Vista no se refiere a este extremo, vulnerando el art. 265 del mismo Código adjetivo; al contrario, el Ad quem continuó con la interpretación a letra muerta y equivocada al igual que el Juez de primera instancia, afirmando incorrectamente que el bien inmueble objeto de la litis se encuentra plenamente identificado, sin tener presente que dicho terreno se ubica dentro de una zona roja generada por los avasalladores que a presión social crearon la denominada “Urbanización Ampliación San Isidro - Sin Techo” (sector Pumas Andinos), quienes actualmente siguen en posesión de los predios; solicitó se tenga presente que las construcciones realizadas sobre su terreno denominado “Campo Solar” se realizó sin tomar en cuenta ningún plano, existiendo duda razonable, siendo necesario que se identifique técnicamente la superficie y colindancias del inmueble.

Reiteró que el Juez A quo y el Tribunal de apelación, no dieron cumplimiento al art. 1 num. 17 del Código Procesal Civil, existiendo contradicciones con relación a la ubicación del inmueble objeto del proceso; solicitó se tenga presente que las construcciones realizadas por los avasalladores denominados “Sin Techo”, se sobreponen a los planos aprobados por la Sucesión Urquidi y no respetan calles ni equipamientos.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se case el Auto de Vista y se revoque la sentencia, disponiendo que el Tribunal de segunda instancia vuelva a dictar sentencia cumpliendo con los principios de congruencia, motivación y fundamentación.

De la contestación al recurso de casación.

La parte demandante por escrito cursante a fs. 218 vta., indicó que la Sucesión Urquidi cuenta con documentación idónea para transferir el inmueble y el demandado no tiene documentación aprobada por el Gobierno Autónomo Municipal, ni mucho menos cuenta con registro en Derechos Reales y solo adjuntó documentación en copia simple de un acuerdo que no especifica los lugares exactos donde no se encuentran las parcelas de los comunarios; la parte (demandada) reconoció que él construyó en el lote de terreno objeto de litigio; calificó de dilatorio al recurso de casación que tendría la finalidad de retrasar la entrega del terreno y concluyó solicitando se confirme la resolución recurrida.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.3. Respecto a la acción reivindicatoria.

En el Auto Supremo Nº 995/2019 de 26 de septiembre se estableció lo siguiente: “El art. 1453 del Código Civil, señala: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella’.

Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257), señala que: ‘Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.’

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ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar.

Datos del proceso

Demandante
Valerio Aguilar Calizaya
Demandado
Benigno Diego Quispe
Proceso
Acción reivindicatoria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 995/2019 de 26 de septiembre Artículo 1453 del Código Civil

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