Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 312/2023-RRC
Sucre, 27 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 40/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memoriales presentados el 11 y 12 de julio de 2022, AAA y el Ministerio Público representado por Gerardo Gutiérrez Peñaranda, de fs. 1120 a 1135 vta. y 1166 a 1179, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 236/2022 de 27 de junio, de fs. 1110 a 1116 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra José Fabricio Sarabia, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 27/2021 de 20 de agosto (fs. 1001 a 1021 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a José Fabricio Sarabia Rueda, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, tipificado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; y, absuelto de la comisión del delito de Violación previsto en el art. 308 del CP, bajo las siguientes conclusiones:
La víctima AAA se acogió en el domicilio de la familia Vela, conforme ha reconocido el acusado José Fabricio Sarabia Rueda, su madre Ivón Rueda Torrico y sus hermanos Walter Samuel Vela Rueda e Iván Mateo Vela Rueda. Aceptando el acusado que esta situación le llevó a cometer el hecho de agresión sexual, que según su versión se traduciría en toques impúdicos en contra de la victima y no en un acto de penetración conforme señala la acusación fiscal, y que los mismos hubiesen sucedido en febrero de 2013, de manera consensuada con la víctima. Refiriendo encontrarse arrepentido por haberse dejado llevar por sus impulsos.
II.2. Apelación restringida.
El acusador particular y público, formularon recursos de apelación restringida (fs. 1027 a 1033 vta. y 1037 a 1042), alegando:
Del recurso de Apelación restringida del acusador particular.
En la entrevista informativa de la menor (MP3) indica: "el hermano mayor ha venido ha venido ha empezado a tocarme mis partes íntimas, me ha dicho que le meta mi parte a su poto, me ha empezado a querer meter su pene y no me ha medido..."; extremos que resulta ambiguos, toda vez que, la prueba MP2 realizada 7 días después de la entrevista indica que: "existe desgarro de data antigua, las cuales son compatibles con acceso carnal vía rectal..."; lo cual resulta contradictoria con la entrevista de la menor y se abre el debate sobre la penetración, más aun cuando en la prueba referente al audio del anticipo de prueba del testimonio de la menor (MP12) indica: "luego me ha bajado mi buzo y me ha levantado mis patas hacia arriba y me ha empezado a meter su pene aquí en mi trasero pero no me ha penetrado..."; que dicha declaración también resulta imprecisa, entonces se realizó un dictamen pericial sobre la víctima que estableció que: "el testimonio brindado por el evaluado resulta creíble", entonces dicha entrevista goza de principio de veracidad, aspecto que no puede ser puesta en contradicción con las primera entrevista en vista de que las mismas carecen de preguntas aclaratorias; empero el Tribunal de Sentencia no las valora de manera correcta, toda vez que, las primeras entrevistas realizadas a la víctima fueron absolutas por el dictamen pericial con relación al certificado médico forense lo que vulnera las reglas de la sana crítica es sus elementos de la experiencia y lógica.
El Tribunal omite referirse de manera precisa de las pruebas MP3, MP12 y MP13, que establecen la intención del acusado del acto sexual, ya que en el acápite de fundamentación sólo indican “el acusado incurrió en la acción ilícita atribuida, al realizar actos libidinosos no constituyen de acceso carnal, llegando el acusado a frotar su pene en las nalgas y el ano de la víctima y realizando además prácticas sexuales de estimulación bucal en el de A.S.T.V ha subsumido su conducta en la definición típica del Art. 312 del CP"; dicho extremo vulnera el art. 124 del CPP.
Del recurso de Apelación restringida del Ministerio Público.
Alega que, se presentó como prueba el dictamen pericial, el certificado médico forense, las pruebas testificales de Maria Silvia Vásquez, Frannie Cecilia Marin Uriona, Felicidad Carmen Alfaro Heredia y Andrés Flores Aguilar, que dichas pruebas fueron restadas su valor por el Tribunal de Sentencia ya que lo culpan sólo por el delito de Abuso Deshonesto; dejando de lado, los vejámenes sexuales a los que fue sometida la víctima. Por otro lado, la entrevista de la víctima (MP3) da cuenta que ha sufrido la agresión sexual por parte del acusado, dichos extremos son corroborados por la prueba MP12 y el certificado médico forense que indica que existe desgarro de data antigua; empero, el señalado Tribunal no realiza una valoración armónica de toda la prueba, ya que realiza una defectuosa valoración de las mismas vulnerando las reglas de la sana crítica en sus elementos de la lógica, experiencia y el sentido común.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 236/2022 de 27 de junio, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedentes las apelaciones interpuestas quedando subsistente la Sentencia, bajo los siguientes argumentos:
1) En el marco que compete al Tribunal de impugnación, corresponde ejercer el control no sólo de la legalidad de la Sentencia, sino también el de logicidad o razonamiento lógico-juridico. En el caso de autos, ciertamente a las pruebas MP2, MP3, MP12, el Tribunal de juicio le ha dado el valor correspondiente, enfocando su razonamiento como tal como se denuncia en la apelación; sin embargo, respecto a la prueba MP13, la Sentencia también señala: "Al margen de ello se observa que en el Dictamen Pericial Psicológico PSICO. FORPTS. N° 0102016 de fecha 11 de febrero de 2016 elaborado por la Lic. Frannie Cecilia Marin Uriona (MP-PD13), el perito llega a establecer la credibilidad del testimonio de la víctima, sin contrastar el relato obtenido en la pericia con la versión de los hechos que la víctima dio en un medio de prueba esencial como es el anticipo de prueba en cámara gesell, en el que consta el relato de la víctima (MP-PD12). Tampoco consideró ni contrastó el relato brindado en el informe psicológico (MP-PD3). Prescindencia que obviamente ha influido en la evaluación del test de credibilidad de testimonio que, si bien se basó en algunas técnicas de valoración psicológica, las mismas no son suficientes para salvar la falta de correspondencia y coherencia con anteriores relatos, particularmente, con relación a la penetración vía anal. Habiendo simplemente el perito considerado la manifestación de la víctima, en el sentido de que no contó la agresión sexual con penetración debido a la vergüenza que sentía y el miedo de contar lo que realmente había ocurrido (MP- PD13 página 20)". Como se puede colegir, en primer lugar, el Tribunal de juicio efectivamente le otorga credibilidad a las afirmaciones de la víctima como sale del Dictamen Pericial, pero también en su valoración integral, llega a establecer que el mismo resulta insuficiente en contraste con las demás pruebas en la que también consignan relatos de la víctima haciendo énfasis fundamentalmente respecto a que si hubo o no acceso carnal vía anal (penetración vía anal), teniéndolo por tanto como exigua la declaración de la víctima ante la perito; de ahí que el Tribunal consideró señalando: "....lo dicho anteriormente, el relato de la víctima es inestable, por lo menos, con relación a la penetración, siendo el mismo intermitente. En principio, porque la victima señala que no hubo penetración, tal como ocurre el 4 de octubre de 2013, ante la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez 2 de este Municipio. Relato que es cambiado pocos días después, concretamente el 11 de octubre de 2013, indicando al médico forense que si hubo agresión sexual con acceso carnal vía anal. Afirmación que la víctima nuevamente cambia el 13 de noviembre del mismo año en cámara gesell, señalando que no bubo penetración y finalmente en la pericia psicológica, ante las preguntas de la perito, la víctima llega a indicar que si hubo penetración, pero un poquito". Entiéndase entonces, que son dos las versiones que maneja la propia víctima, y que el Tribunal recurrido, con la facultad privativa que tiene en la valoración del acervo probatorio, lógicamente no ha podido obtener convicción suficiente de que hubiera habido penetración. Por consiguiente, el intelectivo expresado en la sentencia impugnada, deviene de una apreciación absolutamente razonable de la prueba en su conjunto y no de manera aislada.
2) Previamente cabe puntualizar, que el Tribunal debe realizar consideraciones argumentativas que sirvan de sustento a la decisión final de todos los aspectos puestos a consideración, es decir, fundamentación incluidos aspectos normativos, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo y además una adecuada motivación, vale decir explicación clara, específica, completa, legítima y lógica y la parte dispositiva que debe guardar correspondencia con lo analizado; desde ya, ello implica que los procesos jurisdiccionales que surgen en el devenir social, no son ni pueden ser resueltos a capricho y voluntad del juzgador ni de las partes, al contrario, se ciñen a normas predeterminadas por el legislador y con apego a principios básicos o fundamentales que constituyen la garantía indispensable para cada una de las partes y que se encuentran establecidos generalmente en los instrumentos internacionales, en las constituciones de cada país y en el catálogo de los derechos humanos.
En ese orden, en el análisis del caso en estudio, este Tribunal de Alzada ya se ha pronunciado ampliamente al resolver el primer motivo recursivo, es decir, no es cierto que el Tribunal haya dejado de pronunciarse respecto a las pruebas MP3, MP12 MP13; al contrario, más bien las ha valorado, no solamente de forma separada sino de manera integral como debe caracterizar, estableciendo un nexo de causalidad entre el resultado y la acción para considerar que la conducta del incriminado es típica que derivó en la subsunción que exige la norma y la relevancia del nexo de causal que hacen al comportamiento del agente, aplicando correctamente el principio del iuria novit curia, resguardando el principio de congruencia y coherencia del fallo confutado, basado en la invariabilidad de los hechos que fueron juzgados calificando el hecho punible, al delito de Abuso Deshonesto y no de Violación como inicialmente se acusó, evitando así caer en alguna incongruencia relacionada con la misma familia de delitos, tal como se halla fundamentado el epígrafe IV.III Fundamentación Jurídica de la Sentencia recurrida.
3) Sobre el recurso del Ministerio Publico, el de alzada sostiene que también ya se ha referido de manera amplia al resolver los motivos recursivos formulados por la víctima y que también forman parte para el caso presente. En efecto, se destacó precisamente por el Tribunal de apelación, indicando que los jueces recurridos más bien han realizado una labor intelectiva en la valoración de todo el elenco probatorio de forma integral y armónica y no únicamente de forma aislada o solamente independiente de las mismas; las conclusiones a las que arribó lo es más bien en base a una persuasión racional, conforme las reglas de la sana crítica de la lógica, la experiencia y del sentido común, como componentes del sistema de valoración probatoria. Por eso que, el Tribunal en el examen de la prueba MP-PD2 y la signada como MP-PD13 y las testificales que extraña el apelante concluyó refiriendo: "...los cuales a criterio del galeno son compatibles con el acceso camal vía rectal o la introducción dentro del ano de un objeto de forma libidinosa (MP-PD2). Criterio que también resulta contradictorio con los antecedentes que la víctima ha proporcionado a lo largo del proceso. Al haber referido en varias ocasiones que el acusado no le penetro. Incluso ante las preguntas sugerentes que realizó en la entrevista pericial la Psicóloga, Frannie Cecilia Marin Uriona (MP-PD13) la victima refirió de forma reticente que sintió que entro un poquito, poniendo de manifiesto que no huno una penetración completa. Lo que hace suponer que esa "aparente penetración" no pudo producir la dilatación y las lesiones observadas por el médico forense. Quien indicó ante este Tribunal que la rotura de los anillos internos y externos del esfínter, fue producto de la introducción traumática de un objeto en el ano de la víctima que provocó su dilatación. Provocando la incontinencia rectal y borramiento de pliegues anales, que según su criterio son compatibles con un coito anal reiterado. Criterio o conclusión, como se tiene señalado, no guarda relación con los antecedentes que la víctima ha dado, es decir, no existe relación de causa a efecto. Por último, el médico forense, ha dejado entre ver que la incontinencia anal no solo se debe a una cuestión de orden sexual, sino que podría ser producto de otras patologías, que deberían necesariamente ser examinadas por un especialista en proctología”.
Véase entonces, que la Sentencia en cuestión, contiene una valoración probatoria de las que extraña el recurrente, explicando se manera absolutamente clara, por qué la mentada prueba MP-PD13 no resulta lo suficientemente sustentable frente a las demás pruebas introducidas a juicio como se tiene dicho valoradas conforme las reglas de la experiencia y la lógica.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1041/2022-RA de 29 de agosto, se admitió los recursos de casación, por lo que corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
III.1. Recurso de la representante de la víctima.
Refiere la falta de fundamentación del Auto de Vista respecto de su motivo de apelación donde se pidió control de logicidad de la Sentencia, respecto a una defectuosa valoración de las pruebas MP-2, MP-3, MP-12 y MP-13, en infracción de los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que se le vulneró su derecho al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente motivada y fundamentada, siendo que dichas pruebas acreditarían que el delito de violación existió; sin embargo, el Auto de Vista al momento de realizar su análisis respondió que la Sentencia cumplía con la valoración probatoria de todos los elementos que fueron observados y existiría una valoración armónica e integral de las mismas que respondían al análisis en cuanto a que si hubo o no penetración, sin realizar el control de logicidad del razonamiento jurídico conforme a las reglas de la sana crítica en sus elementos de la lógica y la experiencia; lo que haría el Tribunal de alzada es, no responder al planteamiento de la denuncia planteada en apelación sobre la defectuosa valoración de la prueba sobre las declaraciones del menor MP-3, MP-12 y MP-13 sino a una prueba más objetiva y científica que daría cuenta de la existencia de un hecho cierto.
Existió omisión de fundamentación respecto del motivo de inexistencia de la debida fundamentación, prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP, situación que genera la infracción del art. 124 del CPP y la vulneración a su derecho al debido proceso, siendo que lo que se denunció fue con relación a las pruebas MP-3, MP-12 y MP-13 correspondiente a las declaraciones del menor que demostraban que en diferentes oportunidades el acusador pretendía cometer el delito, aspecto que se debía subsumir en tentativa de violación y no solo el delito de Abuso Deshonesto, aspecto que fue omitido por el Tribunal de alzada.
III.2. Recurso de Ministerio Público.
Refiere que el Auto de Vista observó que la Sentencia no contiene defecto alguno y cumplió con toda la normativa; al respecto, señala que no hubiera observado que dicha resolución incurriría en el defecto de errónea valoración de la prueba comprendido en el art. 173 concordante con el 370 inc. 6) del CPP, aspecto que hubiera sido sustentado de manera suficiente en su recurso de apelación restringida; ante lo cual, el Auto de Vista en vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación respecto de las pruebas MP-PD-3 y MP-DP-12 que acreditaban de manera suficiente la comisión del delito de violación en las que se identifica como único autor al imputado; que llegó al convencimiento que el acusado cometió el delito al existir actos libidinosos conforme lo demostrado en juicio y la negación que la víctima hiciera sobre la penetración; sobre lo cual, el Tribunal de alzada no explicaría el por qué otorga credibilidad a dichas afirmaciones únicamente sobre el Abuso Deshonesto y no así sobre el delito de violación siendo que en el relato de la víctima existe varias afirmaciones sobre dicho delito aspectos detallados en su recurso de apelación restringida, estos aspectos se encontraría en contradicción con la doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que establecen que toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundamentada; aspectos establecidos en los Autos Supremos 91/2006 de 28 de marzo y 214/2007 de 28 de marzo.
También hace referencia a que los argumentos del Auto de Vista, sobre la valoración de las pruebas ya señaladas, carecen de la debida fundamentación; por lo que, el Tribunal Supremo en su Sala Penal deberá restituir los derechos de la víctima, debiendo pronunciarse el Tribunal de alzada al recurso de apelación restringida de manera fundamentada.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la Víctima y el Ministerio Público recurren de casación para denunciar: i) la falta de una debida fundamentación del Auto de Vista al resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 6) y 5) del CPP, vulnerándose su derecho al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente motivada y fundamentada; y, ii) la falta de una debida fundamentación del Auto de Vista al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, quebrantando su derecho al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente motivada y fundamentada. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente.
A partir del Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril la Sala estableció el siguiente entendimiento en relación al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente.
“Teniendo en cuenta la naturaleza del delito que motiva el presente proceso y el hecho de que sea una menor de edad la que se encuentra involucrada como víctima, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la normativa nacional e internacional, jurisprudencia internacional, doctrina legal aplicable y doctrina establecidas en favor de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
El interés superior de la niña, niño y adolescente, es un principio jurídico reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).
El art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”
En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley N° 1152.
Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, “… la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. “Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.”
En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Así mismo, el art. 19.1 señala que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”
Esta protección también se encuentra normada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José, que expresa en su art. 19 que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; así también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado”.
El CNNA establece en el art. 9 que, “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.
Así también, el art. 12. inc. a) señala como principio al: “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.
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