Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 312
Sucre, 24 de julio de 2023
Expediente: 311/2023-S
Demandante: Adalid Risco Cáceres
Demandado: Universidad Autónoma de Beni José Ballivian
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Beni
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 442 a 455, interpuesto por Jesús Eguez Rivero en su calidad de Rector y representante legal de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”, contra el Auto de Vista N° 08/2023 de 12 de febrero de 2023 de fs. 433 a 437, emitido por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, promovido por Adalid Risco Cáceres, contra la universidad ahora recurrente; la contestación de fs. 460 a 461; el Auto de 28 de marzo de 2023 de fs. 463, que concedió el recurso; el Auto de 7 de junio de 2023 de fs. 508, que admitió el recurso; y, todo cuanto ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales por Adalid Risco Cáceres; y tramitado el proceso, el Juez N° 2 de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad del departamento del Beni, emitió la Sentencia N° 27/2022 de 16 de noviembre de 2022 de fs. 392 a 398, declarando PROBADA en parte la demanda sin costas; disponiendo que la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian” cancele a favor del actor, la suma de Bs115.569,49.- (Ciento quince mil quinientos sesenta y nueve 49/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, más la actualización y la multa dispuesta por el art. 1-III de la Resolución Ministerial N° 447 de 8 de julio de 2009.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por la parte demandada (fs. 400 a 409), por Auto de Vista N° 08/2023 de 12 de febrero de 2023 de fs. 433 a 437, la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, CONFIRMÓ la Sentencia N° 27/2022 de 16 de noviembre de 2022 de fs. 392 a 398.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Jesús Eguez Rivero en su calidad de Rector y representante legal de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian” mediante escrito de fs. 442 a 455.
Acusó que los de instancia realizaron una valoración errónea de las pruebas aportadas por la Universidad, cursantes a fs. 160, 162, 163, 164, 165, 167, 168 y 169, estableciendo erróneamente una interpretación de la ley y de las pruebas, al señalar que el actor trabajo de forma continua, sin considerar que la Universidad se rige por un doble régimen tanto administrativo como docente, que el Juez de primera instancia refirió de que no correspondería el pago de beneficios sociales toda vez que el demandante no se habría desvinculado totalmente, aun pudiendo cancelarse los beneficios sociales en cumplimiento del Decreto Supremo (DS) N° 21137 al no haber concluido de manera total la relación laboral; empero, en el presente caso se habría demostrado de que el actor mantenía una doble relación cada una con características diferentes tanto en horarios, calificación de años de servicios, importe de las remuneraciones, modalidad de trabajo, y liquidación y pago de beneficios, concluyendo erróneamente que los beneficios demandados en el sector administrativo no prescriben. Señaló respecto de la valoración de la prueba la SCP 1916/2012 de 12 de octubre como también a la SC 560/2007-R y SC 115/2007-R.
Que el Juez de primera instancia señaló en la Sentencia N° 27/2022 que no procede la prescripción toda vez que en el año 2019 el demandante recién se desvinculó totalmente de la institución; sin embargo, refiere el recurrente, que el actor dejo de trabajar en el sector administrativo en fecha 30 de diciembre de 2004, encontrándose prescritos sus beneficios sociales al considerar el plazo de dos años, fecha desde la cual el demandante ya no tendría una relación laboral como administrativo ya que dicho régimen y el régimen docente son distintos y son reconocidos por el Estatuto Orgánico de la Universidad y del Sistema de la Universidad Boliviana, regímenes independientes con fines y objetivos distintos, señalando al efecto los Autos Supremos N° 248 de 16 de julio de 2012, N° 55/2017 de 8 de marzo de 2017, N° 728/2019 de 29 de noviembre de 2019, N° 7 de 1 de febrero de 2013 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1085/2015-S2 de 27 de octubre de 2015.
Acuso que en cuanto a la multa del 30% establecida a favor del demandante, que al haber realizado una errónea apreciación de las pruebas, no correspondería aplicar lo dispuesto por el art. 9-II del DS N° 28699, al haber prescrito los beneficios sociales en cuanto al régimen administrativo, debiendo considerarse además que la Ley SAFCO y su Decreto Reglamentario eximen el pago de costas y multas en todos los procesos judiciales donde intervienen las instituciones públicas.
Petitorio:
Interpuesto el recurso de casación, contra el Auto de Vista N° 08/2023 de 12 de febrero de 2023 de fs. 433 a 437, solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probada la excepción de prescripción.
Contestación al recurso
Mediante Decreto de 14 de marzo de 2023 de fs. 457, se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto por Jesús Eguez Rivero en su calidad de Rector y representante legal de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”, contestando Adalid Risco Cáceres; quien señaló en lo principal que la relación laboral no fue interrumpida otorgándosele estabilidad laboral y que por mandato constitucional las norma laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de los trabajadores y trabajadoras, de irrenunciabilidad de derechos, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de prueba a su favor, solicitando se declare infundado el recurso de casación.
Admisión
Mediante Auto de 7 de junio de 2023 de fs. 508, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 442 a 455, interpuesto por Jesús Eguez Rivero en su calidad de Rector y representante legal de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:
El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador.
Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo, encuentra como objetivo permanente, el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador, tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el sujeto más débil de esa relación; por ello es que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador, mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente y que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de voluntad de las partes.
De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así que, conforme el art. 48-II de la CPE, se establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
Así también, rige en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, no implica ello, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.
Uno de estos principios, es el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que en su art. 4, señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la Norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta Ley Fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral.
Derechos que además, distinguen entre sus características, a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.
Asimismo, dada la evidente desproporción de fuerzas y condiciones, entre el empleador y el trabajador; durante el transcurso del tiempo, se emitieron diferentes normas legales con el fin de resguardar los derechos del trabajador; es así que, el 01 de mayo de 2006, se promulgó el DS Nº 28699, bajo el espíritu de propugnar las garantías y la estabilidad laboral, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores; o también, para la adopción de formas de encubrir la verdadera relación laboral; y más aún, para burlar obligaciones laborales, tales como los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo, cuando la regla es que los contratos laborales sean indefinidos, toda vez que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales reconocidos por la Constitución Política del Estado.
El principio de primacía de la realidad.
Corresponde señalar que, en materia laboral, rige también el principio de la primacía de la realidad; en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I-d) del DS Nº 28699.
Es así, que bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella, la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción y sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
El principio de verdad material.
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