Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 312/2024
Fecha: 11 de abril de 2024
Expediente: P-2-24-S
Partes: Silvia Buitrago Rodríguez c/Jhonny Gómez Montaño, José Edmundo Gómez Montaño, María Precentación Vallejo de Gómez, Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez.
Proceso: Nulidad de testimonio y anulación de escritura pública.
Distrito: Pando.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1022 a 1026 vta., interpuesto por Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez, de fs. 1045 a 1047 vta., planteado por Ray Tellez Paz en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., y de fs. 1057 a 1061, formalizado por José Edmundo Gómez Montaño, contra el Auto de Vista N° 001/2024, de 08 de enero, saliente de fs. 981 a 990 vta., y Auto de enmienda y complementación de 19 de enero de 2024, visible a fs. 1013 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso ordinario de nulidad de testimonio y anulación de escritura pública, seguido por Silvia Buitrago Rodríguez contra Jhonny Gómez Montaño, María Precentación Vallejos Gonzales y los recurrentes; las contestaciones de fs. 1071 a 1075, de fs. 1086 a 1091 y de fs. 1100 a 1101; los Autos de concesión de 16 de febrero de 2024, visibles a fs. 1076, de 20 de febrero de 2024, a fs. 1092 de 20 de febrero de 2024, cursante a fs. 1101-A; el Auto Supremo de admisión N° 216/2024-RA, de 18 de marzo, de fs. 1139 a 1141 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Silvia Buitrago Rodríguez por escrito de fs. 106 a 111, subsanado a fs. 193 y vta., inició proceso ordinario de nulidad de testimonio y anulación de escritura pública contra Jhonny Gómez Montaño, José Edmundo Gómez Montaño, María Precentación Vallejo de Gómez, Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez, quienes una vez citados, los tres primeros se apersonaron a la demanda contestando de forma negativa, mediante escrito cursante de fs. 254 a 255 vta., los dos últimos contestaron a la demanda negativamente y reconvinieron por usucapión quinquenal, mediante memorial de fs. 243 a 245; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 01/2023, de 06 de febrero, que sale de fs. 733 a 738, en el que el Juez Público, Civil y Comercial 2º de la ciudad de Cobija, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de Testimonio N° 194/2008 y anulación de la Escritura Pública N° 343/2010 por no corresponder las causales de nulidad de contratos a estos institutos (testimonio y escritura pública) que son diferentes a los contratos y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión declarando a Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez propietarios del bien inmueble, así como de las mejoras existentes en el inmueble.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la demandante Silvia Buitrago Rodríguez, según memorial de fs. 785 a 805, que fue resuelto en el Auto de Vista N° 51/2023, de 14 de agosto, el cual fue anulado por el Auto Supremo N° 1146/2023, de 17 de noviembre, que dispuso la emisión de un nuevo falló bajo los criterios desarrollados en concordancia con los agravios establecidos en el recurso de apelación y con las contestaciones velando por el derecho al debido proceso, de esta manera la Sala Civil, Social, de Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 001/2024, de 08 de enero, cursante de fs. 981 a 990 vta., por el cual REVOCÓ la Sentencia N° 147/2021 y el Auto Complementario a fs. 1013 y vta., que declaró no ha lugar a la aclaración, complementación y enmienda. Bajo los siguientes fundamentos:
La Sentencia de 14 de marzo de 2000, de interdicto de adquirir la posesión demandada por Jhonny Gómez Montaño, en relación a la minuta de transferencia de 21 de junio de 1999 del bien inmueble que hizo Jhonny Gómez Montaño a favor de Ramón Buitrago Rodríguez, demuestran que el vendedor juntamente con José Edmundo Gómez Montaño, ya no eran propietarios del inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matricula N° 9.01.1.01.000974, consecuentemente no podían hacer la resolución voluntaria del contrato mediante el Testimonio N° 194/2008, existiendo nulidad de la resolución de contrato de venta porque ese bien ya no era de su propiedad; por ende, declaró PROBADA la demanda de nulidad de la resolución voluntaria de contrato inserto en el Testimonio N° 194/2008, de igual manera declaró la nulidad del contrato de compraventa inserto en la Escritura Pública N° 343/2010, por falta de objeto; y declaró IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez, según escrito de fs. 1022 a 1026 vta.; Ray Tellez Paz en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., por actuado de fs. 1045 a 1047 vta., y José Edmundo Gómez Montaño mediante memorial de fs. 1057 a 1061, recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por: Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez; Ray Tellez Paz en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y José Edmundo Gómez Montaño, se observa que en lo trascendental de dichos medios de impugnación acusaron:
1. De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez de fs. 1022 a 1026, se extracta en lo importante los siguientes agravios:
a) Denunciaron al Auto de Vista por carecer de fundamentación y motivación respecto a la demanda de usucapión; toda vez que no refieren nada respecto a los hechos expuestos, menos de la prueba ofrecida en el proceso, tampoco fundamentó descriptiva ni intelectivamente la valoración probatoria.
b) Acusaron la violación de la norma contenida en el art. 218.I del Código Procesal Civil, con relación con el art. 213.I del mismo Código, estableciendo que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera que hubiesen sido demandadas; no obstante, no se consideraron los hechos probados de la demanda de usucapión planteada, tampoco respondieron los reclamos de Silvia Buitrago sobre la usucapión en el décimo tercer agravio de su apelación y sobre la respuesta que mereció dicho agravio.
Reiteran que adquirieron el bien de buena fe, siempre pensando que lo compraban del verdadero propietario, es decir de Edmundo Gómez, a tal punto que hasta el Banco tuvo esa idea. Que estuvieron en posesión más de cinco años, desde el año 2009, inscribiendo su título el año 2010, sin haber sido nunca desposeídos ni haber sido perturbados en su posesión.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitan se anule o en su defecto se case el Auto de Vista.
2. De la revisión del recurso de casación de Ray Tellez Paz en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., de fs. 1045 a 1047, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
a) Que existe colusión y fraude en la actividad procesal desarrollada por el demandante y los demandados al no hacer partícipe a la entidad financiera de la litis dejándolo en total y absoluta indefensión; por lo que, acusa la violación de los arts. 115.II y 119.I y II de la Constitución Política del Estado, que prevé el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, pues el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., no tuvo conocimiento de este proceso, pese a estar ordenada su citación a fs. 257, por lo cual no tuvo participación en ninguna audiencia ni acto jurisdiccional, las citaciones y/o notificaciones existentes incumplieron lo previsto en los arts. 73, 74, 82, 83 y siguientes del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales la entidad recurrente solicitó que case el Auto de Vista, disponiendo la nulidad de obrados hasta que se los cite legalmente.
3. Del análisis del recurso de casación interpuesto por José Edmundo Gómez Montaño de fs. 1057 a 1061, se advierte que en lo fundamental de dicho medio de impugnación señaló:
a) El Auto de Vista de manera contradictoria entre la parte considerativa y resolutiva sin ningún argumento jurídico resuelve revocar la Sentencia N° 147/2021, declarando probada la demanda, pues se apeló contra la Sentencia N° 01/2023, y se revocó la Sentencia N° 147/2021, que no se tiene en el proceso, además que la demanda ha sido promovida el año 2022, aspecto que se solicitó se aclare a objeto de impugnar, empero, no se pronunció al respecto; en consecuencia, se está ante una resolución que no cumple con los requisitos exigidos en el art. 213.II de la Ley N° 439, porque se resolvió la causa no con consideraciones claras, mucho menos positivas y sin ninguna precisión, al incumplir con este requisito, pues no solo es contradictorio en sí, sino que es incompleta, correspondiendo corregir este error y permitir conocer de manera clara, positiva y precisa que resolución es la que se está revocando, causándose incertidumbre e indefensión a las partes.
b) La resolución impugnada incurre en nulidad debido a que la motivación del falló solo se limita a transcripciones entrecortadas de normas y jurisprudencias, sin hacer un adecuado estudio de los hechos probados y no probados, máxime si se está revocando una sentencia proba; por lo que, el Auto de Vista hace una incorrecta motivación en razón a qué se consideró para emitir la Sentencia N° 01/2023 y porque se revocó la Sentencia N° 147/2021; en esa relación, no existe una motivación adecuada del por qué se consideró otra resolución; es decir, no hizo el estudio de algún hecho por el cual se dicte probada la demanda, tampoco examinó ni analizó del porque correspondió declarar improbada la demanda reconvencional.
Solicitando en consecuencia, de dicte Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido.
Contestación a los recursos.
Silvia Buitrago Rodríguez contestó a los recursos interpuestos de la siguiente manera:
1. Sobre el recurso de casación, interpuesto por Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez.
a) Los recurrentes señalan que, si bien los vocales hacen un esfuerzo para justificar la nulidad del documento contenido en el Testimonio N° 194/2008, no establecen ninguna fundamentación para anular el contrato de compraventa contenido en el Testimonio N° 143/2010, sin identificar de qué manera se habría vulnerado estas normas y sin señalar una específica aplicable al presente caso, tampoco identificó si se incurrió en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las mismas, concluyendo con un petitorio de nulidad del Auto de Vista impugnado sin enlazar jurisprudencia al caso.
No entienden porque, proceden en el recurso de casación planteado a defender a la persona que les transfiere ese lote de terreno, a sabiendas que no era propietario y que existió simulación con fines ilícitos.
b) Que, habría poseído el bien desde el año 2009 y que recién lo inscribió en diciembre del 2010, además de vivir en dicho inmueble con su familia, montar su negocio de taller de mecánica automotriz, instalar una tienda de repuestos de vehículos, siendo su posesión continúa, pacífica y sin interrupciones y que para probar lo aseverado, habría ofrecido prueba documental, testifical y ocular.
Al respecto afirma que, no se encuentra en la situación de ser adivinos, dejándole en indefensión, por tratar de presumir cuál sería su pretensión, sin establecer que consistiría una supuesta infracción legal, falsedad o error. Máxime si el Auto de Vista recurrido, reconoce la venta producida y que el comprador al haber pagado el total del precio cumplió con su obligación, consecuentemente, el vendedor tiene la obligación de cumplir lo dispuesto en el art. 614 del Código Civil, por ende, la posesión solicitada no podría ser legal.
c) Que, la administración de justicia de ningún modo puede darle tutela a este medio recursivo, al demostrarse la mala fe del vendedor, porque ya no eran propietarios, acomodando su conducta a los tipos penales de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, siendo este hecho de conocimiento de los recurrentes Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Huméres Jiménez. Consecuentemente la inscripción en derechos reales fue ilegal, estando la Escritura Pública N° 545/2020 fraguada, correspondiendo a una hipoteca por $us. 180.000 que le hacen a Edmundo Gómez Montaño.
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