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AS/0312/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral

La parte recurrente alegó que ninguna ley laboral boliviana, autos o sentencias constitucionales, o tratado y/o convenios internacionales, establecen que los trabajadores de la ONU o los diplomáticos de Bolivia están exentos del pago de beneficios sociales a sus trabajadores, por lo que la declaraci...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 312

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 150-2024

Demandante: Freddy Gutiérrez Salazar

Demandado: Estado Plurinacional de Bolivia

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 478 a 485, interpuesto por Freddy Gutiérrez Salazar contra la Resolución A.I. N° 119/2023 de 26 de junio de fs. 446 a 448 y vta., dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por el ahora recurrente contra la Organización de Naciones Unidas en Bolivia representada por el Estado Boliviano, el memorial de contestación al recurso de casación de fojas 488 a 493; el Auto Interlocutorio N° 047/2024 de 7 de febrero de fs. 494, que concedió el recurso; la providencia de 7 de marzo de 2024, que admitió el recurso de fs. 502, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso. Resolución de excepciones. -

Que, admitida la demanda laboral de pago de beneficios sociales, la parte demandada por memorial de fs. 99 a 100 planteó excepciones de impersonería, de prescripción de la acción y de incompetencia.

Mediante Resolución Nº 80/2017 de 26 de octubre de fs. 314 a 319 la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social, resolvió las excepciones planteadas declarando IMPROBADA la excepción previa de impersonería, PROBADA la excepción previa de incompetencia y con relación a la excepción perentoria de prescripción, indica que es inviable su disposición por la incompetencia declarada en mérito al artículo 133 del Código Procesal del Trabajo, y sea con las formalidades de ley.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Resolución Nº 119/2023 de 26 de junio de fs. 446 a 448 y vta., la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, CONFIRMÓ la Resolución Nº 80/2017 de 26 de octubre de fs. 314 a 319.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, Freddy Gutiérrez Salazar interpuso el recurso de casación de fs. 478 a 485, en el que, expresó antecedentes y observaciones relativas al proceso, del cual se sintetizan los argumentos más relevantes de la siguiente manera:

1.- Reconoce, que de acuerdo a su contrato se somete a las reglas de la ONU, pero que, en ninguna parte menciona que no recibirá los beneficios sociales y que al haber trabajado en Bolivia está sometido a las CPE y las Leyes Bolivianas.

2.- Adjuntó, fotocopia simple de la Resolución 035/2001 para que el Juez Cáceres tenga conocimiento de una demanda primera que fue anulada ordenando que el expediente sea enviado y resuelto en la Secretaria General de la ONU en Nueva York, usando esa simple fotocopia para archivar obrados en favor del empleador diplomático.

3.- Manifestó, que tanto la Jueza A quo y el Tribunal de Alzada mediante la Resolución Nº 119/2023 de 26 de junio de fs. 446 a 448 y vta, refieren que el Decreto Supremo N° 08270, aplica para demandar al empleador diplomático o al Estado y que lo que establece la CPE y las leyes laborales de Bolivia no alcanza a una demanda laboral, como así mismo erróneamente mencionan que tampoco se puede aplicar el art. 110 de la Carta de la ONU a una demanda laboral boliviana.

4.- Que, tanto la Jueza A quo como el Tribunal de Alzada en la Resolución Nº 119/2023 de 26 de junio de fs. 446 a 448 y vta., indican que el recurrente fuese funcionario público sin que se presenten pruebas para demostrar ello, lo cual, si fuera afirmativo estaría sujeto al Estatuto del Funcionario Público con derechos establecidos en la referida norma.

5.- Indicó, que en la Resolución 080/2017 emitida por la Jueza A quo como en la Resolución Nº 119/2023 de 26 de junio de fs. 446 a 448 y vta., manifiestan situaciones ajenas a la demanda.

6.- Hace referencia, al art. 46 de la Constitución Política del Estado indicando que tiene el mismo derecho que todo trabajador boliviano en igualdad de condiciones y que al estar sujeto a la Ley General del Trabajo, el Estado debe protegerlo frente al empleador, pero que con resoluciones que se impugnan, el Estado es el que viola la ley.

7.- Argumentó, que ninguna ley laboral boliviana, menos autos o sentencias constitucionales, ni convenios o tratados internacionales, establecen que la ONU o los diplomáticos en Bolivia están exentos del pago de beneficios sociales a sus trabajadores.

8.- Indicó, que tanto la Resolución 119/2023, como la Resolución No. 080/2017, deben ser anuladas por el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obligándoles a que cumplan con la CPE y leyes laborales.

9.- Posteriormente, manifestó que su demanda la interpuso conforme los artículos 48 parágrafo IV y 123 de la Ley General del Trabajo, que establecen la imprescriptibilidad de los derechos laborales con relación al artículo 410 de la Constitución Política del Estado, admitiéndose la misma.

10.- Del mismo modo argumentó que el artículo 48, parágrafos III y IV de la Constitución Política del Estado prevén la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los beneficios sociales, incumpliendo las resoluciones de la Jueza A quo y del Tribunal de Alzada con estos principios.

11.- Que, conforme establece el artículo 49, parágrafos II y III de la Constitución Política del Estado, el Estado regula las relaciones laborales relativas a contratos y convenios, salarios, incrementos y otros derechos laborales, así como protege la estabilidad laboral, en este contexto, arguyó que su demanda debe resolverse en Bolivia; que si las autoridades que conocieron la causa no son competentes para su tramitación y que la misma no puede ser tramitada en instancias de la Organización de Naciones Unidas, debe establecerse cuál es la autoridad competente para conocer su demanda fuera de las señaladas por el artículo 73 de la Ley del Órgano Judicial, disposición legal que es concordante con el artículo 50 de la Constitución Política del Estado.

12.- Que, la Jueza A quo declaró su falta de competencia sin fundamentar cuál es la autoridad competente para resolver su demanda, ya que el artículo 73, numeral 4 de la Ley del Órgano Judicial establece que los juzgados en materia de trabajo y seguridad social son competentes para conocer y decidir acciones por derechos de beneficios sociales, sin otorgar salvedades.

13.- Al respecto indicó que, el Tribunal de Alzada, mediante la Resolución Nº 119/2023 de 26 de junio de fs. 446 a 448 y vta., confirmó la resolución de primera instancia sin fundamento, aplicando artículos erróneamente que no sustentan la falta de competencia de la Jueza A quo, argumentando, que no goza de beneficios sociales por ser funcionario extranjero y no empleado y obrero, haciendo caso omiso a las leyes bolivianas que son concordantes con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y la Carta Internacional de los Derechos Humanos sobre Derechos Sociales.

14.- Denunció la errónea aplicación de artículos del Código Procesal Civil para confirmar la resolución de primera instancia, sin especificar los artículos de la referida norma legal que han sido mal aplicados.

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Máxima

TRABAJADORES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES NO ESTÁN SUJETAS A LA LEY GENERAL DEL TRABAJO/ La norma aplicable al caso dispone que, los empleados de agencias de gobiernos extranjeros tienen la calidad de funcionarios públicos los cuales se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo, sin embargo dicha normativa también dispone que, dicha regla es aplicable únicamente para los trabajadores dependientes de agencias de gobiernos extranjeros (embajadas, consulados, etc.), más no es aplicable para organismos internacionales (ONU, OEA, CAN etc.), por la cual la judicatura de trabajo no cuenta con competencia para conocer y/o tramitar conflictos laborales emergentes de tales organismos, por cuanto cuentan con propias vías y/o instancias para tal fin.

Datos del proceso

Demandante
Freddy Gutiérrez Salazar
Demandado
Estado Plurinacional de Bolivia
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

SCP 1801/2013 de 21 de octubre. Artículo 3 del DS Nº 08270.

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