Texto del fallo
PD TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 312/2026 Sucre 18 de mayo 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 05/2026 Demandante : Mauricio Callizaya Callizaya y otro Demanda : SOCIEDAD ABSOLUTYSECURITY SOLUTIONS S.R.L Proceso : Beneficios Sociales Distrito : La Paz Relatora : Mgdo. Germán Saul pardo Uribe I. VISTOS: Los Recursos de Casación de fs. 619 a 621 vta. y de fs. 624 a 026, interpuesto por la SOCIEDAD ABSOLUTSECURITYSOLUTIONS S.R.L a través de su representante legal, y por Mauricio Callizaya Callizaya y Braulio Cosme Nina Choque, impugnando el Auto de Vista 136/2025 de 30 de mayo, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 613 a 617, dentro del proceso social por pago de Beneficios Sociales seguido por Mauricio Callizaya Callizaya y Braulio Cosme Nina Choque contra la SOCIEDAD ABSOLUTSECURITYSOLUTIONS S.R.L; habiéndose notificado a las partes con los Recursos de Casación interpuestos, estas no presentaron contestación alguna dentro del término de ley; el Auto 541/2025 de 8 de octubre que concedió los recursos a fs. 634; el Auto de Admisión 5/2026A de 18 de marzo que admitió los Recursos de Casación, a fs. 649 y vta., y los antecedentes del proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 113/2024 de 21 de octubre, de fs. 561 a 567 vta., DECLARANDO PROBADA la demanda laboral de
fs. 7 a 9, así como su ampliación de fs. 16 a 19, sin costas. En consecuencia, se dispone que las empresas ABSOLUTSECURITYSOLUTIONS S.R.L. y SOLEMCO S.R.L., a través de su representante legal, Luis Ernesto Meneses Malpica, cancelen a favor de Mauricio Callizaya Callizaya, la suma de Bs14.622,00 (catorce mil seiscientos veintidós 00/ 100 bolivianos), y a favor de Braulio Cosme Nina Choque, la suma de Bs14.622,00 (Catorce mil seiscientos veintidós 00/100 bolivianos). Dichos montos corresponden a los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo de la gestión 2023 (proporcional por 6 meses) más la multa de ley, retroactivo de enero a abril de 2023, y recargo nocturno del 25 (enero a junio). El monto total a pagar deberá ser actualizado en ejecución de Sentencia, de conformidad con el Decreto Supremo (DS) 28699, aplicándose asimismo la multa del 30 establecida por ley.
Auto de Vista
En grado de Apelación promovida por la SOCIEDAD ABSOLUTSECURITYSOLUTIONS S.R.L. y SOLUCIONES EMPRESARIALES Y CONSULTORIAS S.R.L. (SOLEMCO S.R.L.), a través de su representante legal, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 136/2025 de 30 de mayo, de fs. 613 a 617, REVOCA la Sentencia 113/2024 de 21 de octubre, de fs. 561 a 567 vta., disponiendo que la empresa demandada pague a favor de cada uno de los actores la suma de Bs5.174,00 (cinco mil ciento setenta y cuatro 00/100 bolivianos) por concepto de aguinaldo en duodécimas, retroactivo y recargo nocturno del 25.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Recurso de Casación de la SOCIEDAD ABSOLUTSECURITYSOLUTIONS S.R.L.
La parte demandada acusa la errónea interpretación y aplicación de la ley, impugna el Auto de Vista 136/2025 del 30 de mayo, señalando que el Tribunal de Alzada aplicó erróneamente la norma al otorgar a los trabajadores demandantes un recargo nocturno del 25 basado enel art.
1 del DS 90.
A AA Argumenta que la LGT en su art. 55, no establece de forma expresa que los guardias de seguridad tengan derecho al recargo nocturno. Al ser un caso particular donde las funciones se desempeñan de noche, su labor se centra en la vigilancia y no genera un perjuicio directo o incremento en las condiciones laborales que justifiquen dicho beneficio.
Se alega también, que no se analiza la norma conforme a la realidad, obviando el principio de verdad material, probidad, legalidad, eficacia, eficiencia e inmediatez establecidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que no está determinado especificamente que la norma de recargo nocturno alcance a los vigilantes.
Se señala que el art. 46 de la LGT exceptúa expresamente a los empleados u obreros que ocupen puestos de vigilancia de las disposiciones de la jornada laboral nocturna, quedando exentos de dicha disposición.
Se cita el Auto Supremo (AS) 0627/2022 del 28 de octubre (no señala Sala emisora) para sostener que el oficio de vigilancia nocturna no configura una situación extraordinaria. Al ser contratados exclusivamente para el horario nocturno con una retribución mensual aceptada desde el inicio de la relación laboral, los trabajadores conocían las condiciones y no pueden pretender el pago del recargo por un trabajo que, por su naturaleza, se realiza de noche.
El recurrente afirma que la resolución incurre en una errónea aplicación de la ley al otorgar el recargo del 25, quebrantando derechos constitucionales como el debido proceso y el principio de legalidad por inobservancia de la ley, especificamente el art. 46 de la LGT.
Solicita se CASE el Auto de Vista 136/2025 de 30 de mayo.
Recurso de Casación de Mauricio Callizaya Callizaya, y Braulio Cosme Nina Choque
1. En cuanto al pago de indemnización, manifiestan que la resolución del Tribunal Ad quem vulnera el debido proceso en su vertiente de congruencia al suprimir el pago de la indemnización porque nuestras personas habrían decidido ya no retornar voluntariamente a nuestra fuente de trabajo y que además se hubiera efectuado un incumplimiento parcial del contrato suscrito con la empresa hoy demandado (sic). Sostiene que esta interpretación va en contra del art. 159 del Código Procesal del
Trabajo (CPT). y que, a pesar de considerarse un retiro voluntario e incumplimiento de la cláusula séptima del contrato a plazo fijo, en obrados no cursa ningún documento que pruebe que se haya comunicado a nuestras personas algún documento que haya hecho conocer la supuesta rescisión, en obrados no cursa algún documento, informe, certificación, que acredite referido aspecto que acredite nuestra desvinculación de la empresa, o algún tipo de escrito que haga conocer que hemos incumplido de manera parcial el contrato. Añade que no se cumplió un procedimiento correcto de desvinculación, sumario informativo ni proceso interno. Arguye que conforme a las literales de fs.
97 a 102 y de 109 a 114, el contrato duraba del 15 de abril de 2023 al 13 de marzo de 2024, pero que nuestras personas hemos trabajado desde el 1 de enero de 2023, como se evidencia a fs. 103 y 115 donde la empresa demandada hoy recurrente acepta el pago de la indemnización, hecho que resulta incongruente en la resolución del Tribunal de Alzada quienes señalan que no corresponde el pago de la indemnización.
Concluye afirmando que se violó el derecho a ser oido, a la defense, al debido proceso, no se cumplió el art. 182.d) del CPT y existió una errónea aplicación del principio de primacía de la realidad. (Agravio que acusa error de derecho en la interpretación de las normas de desvinculación y error de derecho en la valoración de la prueba por inversión de la carga :
probatoria).
2. En lo que respecta al desahucio, señalan que el Auto de Vista es contrario a las disposiciones laborales, pues de la revisión de fs. 97 a 102 y 109 a 114 se establece la duración del contrato, pero por primacía de la realidad prestaron servicios desde el 1 de enero de 2023. Critica que el auto de vista se limita a suponer que nuestro retiro ha sido voluntario y , además incumplimiento de manera parcial el contrato, ignorando que a fs. 239 a 240 cursa informe de TAIYO MOTORS S.A. (empresa donde estábamos destinados) que indica: se rescindió el contrato verbal de servicios que manteniamos con la empresa ABSOLUTSECURITYSOLUCIONS S.R.L. ya que no teniamos muchas quejas de sus empleados por que no les pagaban su sueldos a tiempo, siendo que los mismo cumplian a cabalidad con sus horarios y días de
Ú gano ua trabajo. Afirma que dicho incumplimiento es atribuible a la empresa conforme al art. 13 de la LGT, considerándose un retiro por causal ajena a su voluntad, y que la demandada no probó que no corresponda el desahucio, por lo que el supuesto incumplimiento parcial no puede aplicarse de manera tajante, sin efectuar el procedimiento correspondiente esto con el objeto de no vulnerar el debido proceso pregonado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), mismo que ha sido incumplida por la empresa demandada y que no ha sido valorada de manera correcta por el Tribunal de Alzada. (Agravio que acusa error de hecho en la valoración de la prueba por preterición u omisión del informe de Taiyo Motors S.A. y error de derecho por inaplicación de las reglas del despido indirecto).
3. En lo que respecta al aguinaldo, se impugna la decisión del Tribunal de Apelación de suprimir la multa del aguinaldo 2023 bajo el argumento de que las resoluciones del Ministerio de Trabajo fueron dictadas de forma posterior a la desvinculación. Califica esta interpretación de incongruente, señalando que nos encontramos en la gestión 2025 y que a la fecha la empresa demandada no ha adjuntado documento ni respaldo alguno que acredite el pago del aguilando en duodécimas de la gestión 2023 dentro del plazo previsto, es decir se ha incumplido el art. 1 y 2 de la ley de 18 de diciembre de 1944. (Agravio de puro derecho que acusa error de derecho en la interpretación y alcance de la Ley de 18 de diciembre de 1944 respecto a la sanción del pago doble).
4. En lo que respecta al pago de la multa del 30, se denuncia que el DS 28699 es claro en determinar que el no cumplimiento de los conceptos demandados hace viable el pago del 30, aspecto que no ha sido contemplado por el Tribunal Ad quem debiendo rectificarse referido derecho sea con la actualización correspondiente. (Agravio de puro derecho que acusa error de derecho por inaplicación de norma taxativa e imperativa laboral).
Solicita se CASE el Auto de Vista 136/2025 de 30 de mayo.
IV. CONTESTACIÓN
La parte demandante contesta el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ABSOLUTSECURITUSOLUTIONS S.R.L., rechazando el
argumento de la parte demandada sobre la improcedencia del recargo nocturno. Se aclara que el trabajo nocturno demanda un esfuerzo excepcional que exige compensación legal. Asimismo, el consentimiento del trabajador para cumplir turnos de noche no convalida la omisión de este pago ni constituye una renuncia al beneficio. Concluyendo que se ha demostrado que el Auto de Vista aplicó correctamente la ley al reconocer los recargos nocturnos devengados.
Solicito se declare INFUNDADO el Recurso de Casación.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el Recurso de Casación, corresponde cefectuar previamente las siguientes consideraciones:
La CPE, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es asi que el art. 48 I. dispone: Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles. (las negrillas son agregadas)
En ese sentido el DS 28699, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.
gano JUE
El principio protector de los trabajadores
El AS 560/2021 de 11 de octubre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señaló que: El principio protector.
Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador, b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador, c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa.
Principio de primacía de la realidad.
Respecto a éste principio, el AS 308/2019 del 17 de junio, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Finalmente, para resolver el recurso, hay que hacer referencia al principio de la primacía de la realidad, previsto en el D.S. N 28699 de 1 de mayo de 2006, que en su art. 4-1 reza: Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes; señalando esta norma, en sus consideraciones previas en el párrafo decimosegundo, como una introducción a lo que se busca alcanzarse con su promulgación: Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos, ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país (las negrillas
son añadidas); buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; es decir, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente, o lo que en apariencia pretende el empleador para evitarse así asumir las responsabilidades laborales emergentes de una relación laboral; bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad sobre la relación contractual;
ya que ambos pueden expresar sus voluntades en un contrato, pero si la realidad es otra, y se trata de una relación laboral, es esta última la que tiene efectos jurídicos; en base a este principio, el art. 5 del D.S. N 28699, establece: Cualquier forma de contrato, cwil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente, concordante con el art. 48-111 de la CPE, que señala: Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Del principio de inversión de la prueba en materia la laboral
El AS 626/2022, de 28 de octubre, emitido por la Sala Contenciosa y Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señaló que: ...en materia laboral, el principio de inversión de la prueba escapa de la regla general del proceso que establece que quien afirma un hecho debe probarlo. Por el contrario, se traslada esta responsabilidad al empleador; de ahí que, se establece a partir de este principio que la carga de la prueba le corresponde al empleador. En ese contexto, el art. 66 del CPT, prevé que: En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; en coherencia con lo establecido por el art. 156 del mismo Adjetivo laboral, que señala: En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos
AO A
de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, es el empleador quien tiene la obligación de proporcionar en el proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, que permitan al Juez adquirir una convicción, basada en la cual declare el derecho controvertido. La inversión de la prueba en materia laboral, goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, presunción juris tantum, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aporte en su defensa. En ese sentido, el principio de inversión de la prueba no cumple los parámetros establecidos por el aforismo: quien afirma algo está en la obligación de demostrarlo y si el demandante no prueba, el demandado será absuelto. De ahí que este principio tenga tanta importancia en materia laboral y está constitucionalizado en el art. 48-II de la CPE, que prevé que las normas laborales se interpretarán bajo los principios del derecho laboral, entre ellos, el de la inversión de la prueba a favor de los trabajadores. La base esencial de este principio recae en el hecho que es el empleador quien genera y tiene en su poder la prueba, la custodia, archiva y tiene bajo su administración de manera discrecional, a la que el trabajador no tiene acceso. En muchos casos no cuenta con una copia de su contrato, ni de su boleta de pago, no se proporciona el seguro social obligatorio, no cuenta con aportes previsionales, etc.;
consiguientemente, el trabajador no podría probar una relación laboral si se le obliga presentar prueba. Por ello, este principio a fin de equilibrar la vulnerabilidad a la que está sujeta el trabajador, no le obliga a proporcionar pruebas, sino a través de su palabra que pre constituye la presunción de los derechos que demanda, obligándole al empleador a probar lo contrario. Sobre esa base, fue el empleador quien tenía la obligación de aportar la prueba para desvirtuar la pretensión de la trabajadora; en tal virtud, con la facultad conferida por la Ley, la Juez de la causa falló presumiendo la existencia de despido injustificado, en aplicación de la norma citada y los principios que rigen el derecho laboral. VI. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
De la resolución del Recurso de Casación de la parte demandada empresa
En cuanto a la errónea interpretación y aplicación de la norma al otorgar a los trabajadores demandantes un recargo nocturno del 25 basado en el art. 1 del DS 90, es menester realizar una distinción jurídica entre la duración de la jornada laboral y la remuneración especial. El recurrente confunde de manera equivoca la exclusión de la limitación de la jornada laboral máxima con la exclusión del derecho al recargo nocturno.
El art. 46 de la LGT ciertamente excluye a los trabajadores de vigilancia del límite estricto de las 8 horas diarias (permitiéndoles trabajar hasta 12 horas con su respectivo descanso dentro del día), a fin de adaptar el servicio a la naturaleza discontinua o permanente de la seguridad privada.
Sin embargo, dicha exclusión pertenece estrictamente al ámbito de la duración de la jornada, mientras que el derecho al recargo nocturno pertenece al ámbito de la remuneración. Una flexibilización en el tiempo de trabajo no implica, bajo ningún concepto, que el trabajador quede privado del derecho a percibir un salario diferenciado por las condiciones penosas inherentes al horario nocturno (comprendido entre las 20:00 y las 06:00 del dia siguiente). Sostener lo contrario implicaría convalidar una interpretación restrictiva lesiva a los derechos del trabajador.
Debe considerarse la especificidad, vigencia e interpretación teleológica del DS 90. Con el fin de resolver la supuesta contradicción normativa acusada por la empresa recurrente, este Tribunal considera imperativo realizar un análisis exegético y doctrinal del marco legal que regula el recargo nocturno en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Para ello, debe considerarse el principio de especialidad normativa. El recurrente sostiene que el art. 55 de la LGT es la norma matriz y que, al no mencionar explicitamente a los guardias de seguridad, estos quedan excluidos del beneficio. Dicho razonamiento vulnera los principios más elementales del derecho de trabajo. El DS 90 es una norma de carácter específico dictada precisamente para regular el trabajo nocturno en condiciones especiales. El art. 1 de dicho cuerpo legal señala textualmente:
A A Todo trabajo nocturno que se realice en establecimientos comerciales, oficinas y en general en todas aquellas faenas que por su naturaleza sean discontinuas o no demanden sino la sola presencia del trabajador como las labores de vigilancia, se remunerará con un recargo del 25 por ciento.
A! haber incluido el legislador la frase exacta como de labores de vigilancia, otorgó a esta actividad una categoria jurídica expresa. Por tanto, no se requiere una interpretación analógica ni una deducción; la ley ha nominado directa y expresamente al personal de vigilancia como beneficiario de este recargo.
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