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TSJ

AS/0312/2026

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 312/2026 Sucre, 21 de mayo de 2026 Expediente : 815/2025 Demandante : David Barrón Ortiz Demandado : Fábrica Nacional de Cemento FANCESA SA.

Proceso : Derechos Sociales Distrito : Chuquisaca Relator : Mgda. Rosmery Ruíz Martínez I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 191 a 195, interpuesto por Alvaro Santiago Salinas Terrazas, en representación legal de David Barrón Ortiz, impugnando el Auto de Vista SCCS-I N 112/2025 de 27 de agosto, de fs. 185 a 187 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, interpuesto por el recurrente, contra de Fábrica Nacional de Cemento (FANCESA SA.); la respuesta de contrario de fs. 214 a 216 vta., el Auto Interlocutorio N 137 de 25 de septiembre de 2025, a fs. 217, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N 815/2025-A de 03 de octubre, a fs.

223 y vta., que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO Sentencia Tramitado el referido proceso laboral, el Juzgado de Partido Tercero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia N 60/2024 de 29 de noviembre, de fs. 151 a 156, que declaró PROBADA en

parte la demanda social de pago de bono de antigtiedad, primas anuales y reintegro de derechos laborales. Sin costas, de conformidad al art. 39 de la Ley N 1178 de 20 de julio de 1990 (LEY SAFCO).

Solicitó enmienda y complementación, a fs. 159, porque no se contempló el monto de Bs5.754,73 que fue reconocido en los fundamentos de la Sentencia; por lo que, la A quo reconoció que corresponde el pago de primas de la gestión 2016-2017 a favor del trabajador, consiguientemente, la Juez de mérito mediante Auto N 493 de 3 de diciembre de 2024, procedió a complementar la Sentencia N 60/2024 que señaló: (....) PROBADA EN PARTE la demanda social cursante de fs. 60-63 incoada por el señor DAVID BARRON ORTIZ en contra de FANCESA SA.

Representada por ARIEL ANIVAL GONZALEZ ROMERO. Sin costas, toda vez que la entidad está conformada por entidades PUBLICAS, correspondiendo aplicar el art. 39 de la Ley 1178.

Debiendo la parte demandada cancelar los derechos detallados en la siguiente liquidación:

Reintegro de Aguinaldo 2018-2.897.04 2023 Reintegro 2do. De Aguinaldo 276.58 2018 Primas 2016 a 2017 5.754.73 TOTAL, A PAGAR Bs. 28.708.23 Haciendo un Total a cancelar la suma de (veintiocho mil setecientos ocho, 23/100 BOLIVIANOS); (...) Manteniéndose incólume en todo lo demás. Al Otrosí. - Por secretaría.

Regístrese. - (SIC).

Auto de Vista En conocimiento de la Sentencia N 60/2024 y el Auto de

NS AE AI Complementación y Enmienda N 493 de 3 de diciembre de 2024, a fs. 160, el demandante, interpuso recurso de apelación, de fs.

162 a 166 vta., resuelto por el Auto de Vista SCCS-I N 112/2025 de 27 de agosto, de fs. 185 a 187 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que CONFIRMÓ los citados fallos. Sin costas y costos.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra el Auto de Vista SCCS-I N 112/2025, el recurrente formuló recurso de casación de fs. 191 a 195 vta., en el fondo, manifestó error de hecho en la valoración de la prueba, errónea interpretación e indebida aplicación de la Ley bajo los siguientes argumentos:

Denunció que, el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista, incurrió en errónea interpretación de los principios de inversión de prueba, igualdad, no discriminación, de lo regulado por el art. 410II de la Constitución Política del Estado (CPE), Decreto Supremo (DS) N 28699 art. 4-I, Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) art. 23-2), vulneración de los arts. 46-1-1) y III, y, 48-I1- III y IV de la CPE, 6 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 39 de la Ley SAFCO.

Adujo que, el Tribunal Ad-quem, incurrió en inobservancia de las normativas específicas de los arts. 1 y 2 del DS N 22686 de 22 de diciembre de 1990, Ley N 1383 de 26 de noviembre 1992, Ley Financial N 1313 de 27 de febrero de 1992, y que funda su decisión únicamente en el DS N 0616, infringiendo y aplicando erróneamente la norma, siendo una causal de casación conforme el art. 27 1-4) del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Concluyó, solicitando CASAR el Auto de Vista SCCS-I N?

112/2025 de 27 de agosto y deliberando en el fondo, condenar el pago de la suma de bs. 132.383,80, por concepto de reintegro al

haber básico de enero/2021 a julio/2024, más la condenación al demandado pago de costas y costos.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN Por memorial de fs. 214 a 216 vta., la parte demandada presentó la respuesta al recurso de casación planteado, señalando que la parte contraria incumplió con el requisito 274-1-3) del CPC-2013, toda vez que incurre en la falta de precisión y técnica casatoria, no identificó concretamente cual norma procesal o Ley o Leyes han sido infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas.

Señaló que, el demandante admitió que trabajó desde el 17/05/2016 en FANCESA SA., en el cargo de ayudante eléctrico, percibiendo un haber básico mensual de Bs3.808,42 y que otros trabajadores que cumplen la misma función percibian un haber mensual de Bs7.050,74, siendo este el argumento de la demanda de nivelación salarial y que la A quo en la Sentencia recurrida, determinó que: ...al demandante al momento de su contratación se le asignó el cargo con el nivel salarial 36, no existió reducción salarial, hecho que demuestra que existió un acuerdo entre partes, al establecer un contrato en el que se pacta un salario que se encuentra comprendido en lo previsto en el art. 52 de la LGT, es decir que no es menor al mínimo nacional y se encuentra dentro de la escala del nivel salarial de la empresa, no habiéndose modificado en perjuicio del trabajador (...) por lo que la suscrita juez con la facultad conferida por los arts. 3 inciso j) y 158 del CPT llega al convencimiento de que no corresponde la nivelación salarial solicitada (Sic).

Refirió, que el demandante señaló que la A quo, incurrió en errónea interpretación y aplicación del art. 39 de la Ley SAFCO, fundamentación en la que fundó la Sentencia N 60/2024, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo no ha lugar el pago de costas y costos, argumentos fácticos que fue CONFIRMADO por el Tribunal Ad-quem en razón que FANCESA SA.,

tiene una composición accionaria suigéneris por estar compuesta por el Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de Chuquisaca, Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre y la Universidad Mayor Real Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH).

Concluyó, solicitando se declare infundado el recurso de casación, manteniéndose firme y subsistente la decisión de Alzada. Sea sin costas y costos en correspondencia con la Ley N 1383 y la Ley SAFCO.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Teniendo presentes las infracciones acusadas por la parte recurrente, a objeto de emitir una decisión debidamente argumentada, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

El error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba Entre los requisitos intrínsecos para la viabilidad del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores in judicando, en que hubiere incurrido el Tribunal de instancia, al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están Expresamente previstos en el art. 271-I del CPC-2013: T. El recurso de casación se Junda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

De lo citado, en el primer caso, se debe especificar los medios probatorios que, aportados a obrados, el Juzgador no le dio la tasa legal que la Ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el Juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la

prueba es incensurable en casación; además, éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.

En ese contexto legal, el Tribunal de casación está facultado para revisar la apreciación de las pruebas cuando se hubiera incurrido en error de derecho y de hecho; en este caso, procede la casación ya sea por omisión o excesos acreditados mediante documentos o actos auténticos, aclarando que cuando el veredicto judicial es resuelto contra,o con prescindencia, de las pruebas fehacientemente presentadas en el proceso o se funda en pruebas que no constatan directamente en la causa; también procede la casación de la Resolución impugnada, cuando el fallo se aparta de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas; es decir, cuando la Sentencia y el Auto de Vista, interpretan arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa;

o se sustentan en una errónea apreciación del presupuesto fáctico, no considerando las reglas de la lógica y de la experiencia.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa ...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico (negrillas añadidas); en cambio, ...El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el Juez o Tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto (negrillas añadidas).

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si

BG JE los elementos de prueba que restan, son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista, se funda en otras que no han sido observadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permita a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la Resolución que es objeto del recurso de casación.

Inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa

En la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto, la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de indole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a proteger al trabajador como el sujeto débil de la relación.

En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución prevén en favor del trabajador, que están determinadas en el art.

182 del Código Procesal del Trabajo (CPT); claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT, que indica: En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3-h) del CPT, que señala: Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: (...). h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador, lo que no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria.

Al respecto, la Sentencia Constitucional (SC) N 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: ...las normas contenidas en los art. 3-h, 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de

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Datos del proceso

Demandante
David Barron Ortiz
Demandado
Fábrica Nacional de Cemento Fancesa S.A. y Gonzalo Milos Marquez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2026AS/0312/2026Fuente oficial