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TSJ

AS/0313-1/2016

Tribunal Supremo de Justicia
22 de septiembre de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 313-1

Sucre, 22 de septiembre de 2016

Expediente : 282/2011-S

Demandante : Fundación Agrocapital

Demandada : Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes

del Servicio de Impuestos Nacionales

Distrito : Cochabamba

Materia : Contencioso Tributario

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 220 a 227 interpuesto por Raúl Marcos Solares Zurita en representación legal de la Fundación Agrocapital contra el Auto de Vista N° 048/2011 de 03 de agosto de fs. 207 a 211 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la entidad recurrente contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la respuesta al recurso de fs. 231 a 233; el Auto de fs.233 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Primero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió Sentencia de 25 de noviembre de 2010 (fs. 168 a 179), complementado a fs. 181, declarando improbada la demanda contencioso tributaria opuesta por Raúl Marcos Solares Zurita en representación del contribuyente fundación Agrocapital, consiguientemente declaró firmes y subsistentes las Resoluciones Determinativas Nos. 1452007 y 31491411 ambas de fecha 23 de noviembre de 2007 dictadas por GRACO Cochabamba del SIN.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Raúl Marcos Solares Zurita en representación legal de la Fundación Agrocapital, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 048/2011 de 03 de agosto (fs. 207 a 211), confirmó la Sentencia de 25 de noviembre de 2010.

Contra dicha Resolución, se interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 220 a 227), por Raúl Marcos Solares Zurita en representación legal de la Fundación Agrocapital, resuelto mediante Auto Supremo No 860 de 3 de noviembre de 2015, que declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo.

Posteriormente, el demandante interpuso acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo No 860; acción de amparo en la que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de Garantías, concedió la tutela impetrada, disponiendo en su mérito dejar sin efecto dicho Auto Supremo y que las autoridades accionadas emitan uno nuevo, cumpliendo lo extrañado.

I.2 Motivos del recurso de casación

I.2.1 En la forma

1. Denunció transgresión del art. 1.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues los de instancia, se habrían excusado de fallar con el “pretexto ilegal e ilegítimo de que el contribuyente…no efectuó la presentación de las declaraciones juradas del formulario 500” (sic).

Sobre este punto reclamó que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado no reúne los requisitos exigidos por el art. 192 y 193 del CPC, inexistiendo un análisis sobre el caso, transcribiendo varios documentos del proceso, aspecto acentuado en la aseveración de “no hay nada que analizar” efectuada en la Sentencia y refrendada por el Tribunal de Alzada.

2. Manifestó que los de instancia no tuvieron presente el deber contenido en los arts. 192.2 y 236 del CPC, así como el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pues en ambas resoluciones se hallan argumentos sucintos “alejados de la justicia y de la doctrina tributaria” (sic), pues en ninguna parte se observa la existencia de certeza sobre los hechos contenidos en la Resoluciones Determinativas Nos. 31491411 y 1452007.

Consideró el recurrente que era deber de los Tribunales de instancia el llegar a la verdad material del caso en concreto, ya que la determinación debió ser realizada sobre base cierta, pues el establecimiento de tributos por base presunta es un procedimiento de última ratio, como lo comprendiese la jurisprudencia tributaria de los fallos STG/RJ-0089/2005 y STG/RJ-0099/2005; en igual sentido, reclamó que no se tomó en cuenta los arts. 45 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (CTB) y 34.II del Decreto Supremo (DS) N° 27310, pues los requisitos que hacen hábil determinaciones impositivas sobre base presunta no son presentes en la especie.

Añade que conforme al art. 35.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) el proceso se hallaría viciado de nulidad por cuanto a pesar de tener a disposición las memorias de las gestiones 2005 y 2006, la Administración operó la determinación sobre base presunta.

3. Refirió que los de instancia no valoraron las pruebas presentadas, como tampoco se tiene conocimiento del criterio intelectivo de aquellas decisiones y limitándose la AT a señalar que esas pruebas no fueron adjuntadas, en consecuencia no se habría cumplido los preceptos contenidos en los arts. 81 del CT, art. 26 del DS N° 27350, la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0021-04, infringiendo con esa omisión los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Denunció mala foliación del expediente en lo que toca fs. 129 y 130, sobre cinco folios glosados según la nota de cargo de fs. 131.

I.2.2 En el fondo

1. Manifestó que en fase administrativa se demostró que la fundación se halla exenta del pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) por tanto sin obligación de presentar registros contables, siendo prueba de ello lo cursante a fs. 169, por el que solicitó a la Administración Tributaria (AT) corrección de su base de datos corporativa e identificando a la Fundación Agrocapital como exenta del IUE; debiendo tenerse presente que la Fundación Agrocapital “que al ser una entidad exenta del (IUE) cumplió sus obligaciones tributarias presentando el formulario Nº 520…además también presentó la ‘memoria’ respectiva…por las gestiones 2005 y 2006” (sic).

2. Que el Tribunal de Alzada estableció “una simple excusa” (sic) referida a la no presentación del formulario 500, validando tácitamente y sin argumento expreso el inicio del procedimiento determinativo por parte de la AT en incumplimiento a las reglas contenidas en el art. 97.II del CTB.

Alegó también que antes de la notificación con las Resoluciones Determinativas de 29 de noviembre de 2007, demostró su calidad de sujeto pasivo exento del pago del IUE con la presentación de los formularios 520, y que tal hecho no fue tomado en cuenta por el Tribunal de apelación, violentando el principio de buena fe inscrito en los arts. 4 de la LPA y 69 del CTB.

3. Que con el argumento vertido por el Tribunal de Alzada sobre la inconstitucionalidad y tergiversación en sede judicial del art. 97.11 del CTB, fueron vulnerados su derecho a la defensa y el debido proceso, ya que tal norma claramente limita el derecho a la defensa y no permite fundar una RD en otros hechos, elementos y documentos contradiciendo el art. 68 del CTB en sus numerales 6, 7 y 8. Sobre ello concluye que el Tribunal de apelación negó expresamente la consideración de constitucionalidad de aquella norma.

Que lo expresado en el Auto de Vista en sentido que al abrogarse la Resolución Administrativa (RA) Nº 361/95 de 10 de octubre, por efecto de la Ley, la Fundación carecía de respaldo jurídico administrativo para beneficiarse de la exención de pago del IUE, quedándole la posibilidad de tramitar nuevamente el reconocimiento de la exención; viola el art. 49. b) de la Ley N° 843 modificado por el art. 2 de la Ley N° 2493, debiendo tenerse presente lo contenido en el art. 5 del DS N° 24051 modificado por el DS Nº 27190, cuestionando que la Resolución de los de apelación no contenga estas disposiciones, como también no hayan revisado la documentación estatutaria de la Fundación, que da cuenta que su patrimonio se halla destinado en exclusiva a los fines contenidos en su art. 5, sin que en ningún caso haya distribución directa o indirecta entre sus asociados.

Prosiguió señalando que el Auto de Vista considera a la Fundación como entidad de intermediación financiera sin siquiera hacer constar la base jurídica de esa catalogación, no obstante de que a partir del contenido del art. 4 de la RND 10-0030-05 de septiembre de 2004, se desprenda que la Fundación no necesitaba tramitar nuevamente el reconocimiento de la exención del IUE, comprendiéndose a la vez que la RA Nº 361/95 permitió el goce de aquella exención de manera ininterrumpida hasta la fecha.

I.2.3 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 048/2011, disponiendo la revocatoria en todas sus partes de la Sentencia de 25 de noviembre de 2010, determinando además la revocatoria total de las Resoluciones Determinativas Nos 1452007 y 31491411 ambas de 23 de noviembre de 2007, o en su defecto se anulen obrados ante el incumplimiento del contenido del art. 99 del CTB.

I.3 Respuesta al recurso de casación

Mediante memorial cursante de fs. 231 a 233, Ruth Esther Claros Salamanca Gerente de GRACO de Cochabamba del SIN, contestó al recurso señalando que el recurso de casación en el fondo y en la forma no cumpliría con lo dispuesto por el art. 258.2 del CPC, que la RA N° 361/95 de fecha 10 de octubre de 1995 referida a la exoneración del IUE estuvo vigente hasta el 4 de agosto de 2003 fecha en la que se publicó la Ley N° 2493 en la que dispuso que aquellos contribuyentes que actualmente gozan de la exención dispuesta por el art. 49 de la Ley N° 843 y cumplan con las nuevas condiciones establecidas por art. 2 de la Ley N° 2493 no necesitan tramitar nuevamente su reconocimiento ante el SIN, que la Fundación Agrocapital no se ajustaba a las nuevas condiciones que introdujo el art. 2 de la Ley N° 2493, que la aplicación del procedimiento previsto por el art. 97 del CTB no corresponde para aquellos contribuyente exentos del IUE por no estar obligados a llevar registros contables, finaliza su contestación manifestando que el recurso deberá ser declarado improcedente o infundado.

CONSIDERANDO II:

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Criterio

"... de la revisión de los antecedentes que informan al proceso se verifica que la Resolución emitida por los Tribunales de instancia se enmarcan dentro de los cánones anteriormente descritos, toda vez que cuenta con la debida motivación y fundamentación respecto de las decisiones asumidas, máxime, si consideramos que se trata de una decisión que pone término al litigio, lo que en los hechos exige que se realice una motivación y fundamentación con la exposición de las razones de decisión que sustenten el fallo y que respondan a los datos del proceso conforme mandan los arts.190, 192 y 236 del CPC, es decir que la Sentencia de fs. 168 a 179 de 25 de noviembre de 2010, complementado a fs. 181, contiene una parte considerativa en el que indica el nombre de las partes, exponiendo además los hechos comprobados y alegados oportunamente con la debida fundamentación y valoración de las pruebas aportadas en el trámite del proceso, así como una parte resolutiva con decisiones claras y precisas sobre las obligaciones, es decir, cumple con las exigencias de forma reguladas por los arts. 190 y 192. 2) del CPC, igualmente se colige que el Auto de Vista fue pronunciado con la pertinencia dispuesta en el art. 236 del CPC y también con la debida motivación y fundamentación exigida por ley".

Datos del proceso

Demandante
Fundación Agrocapital
Demandado
Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia - InfundadoDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) / Exención
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