Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 79/03
AUTO SUPREMO Nº 313 - Social Sucre, 27 de octubre de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Rufino Yujra Villegas y otros. c/ Prefectura del Dpto. de La Paz.
RELATORA: MINISTRA DRA.-Virginia Kolle Caso.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 460-462, interpuesto por Héctor Sahonero Zelada, en representación de la Prefectura del Departamento de La Paz, contra el Auto de Vista de fs. 456-456 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de pago de sueldos devengados, seguido por Rufino Yujra Villegas y otros ex trabajadores contra la institución recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 467-468, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 170-172, la Jueza Tercera del Trabajo y Seguridad Social de La Paz la tramita con arreglo a ley y pronuncia Sentencia a fs. 426-427 vta., declarando PROBADA EN PARTE la acción intentada, determinando que la parte demandada cancele a los demandantes, por concepto de sueldos devengados, en total, la suma de Bs. 359.568, de acuerdo a la liquidación que indica. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera, por Auto de Vista de fs. 456-456 vta., CONFIRMA el mencionado fallo. Contra esta decisión, la Prefectura del Departamento de La Paz, a través de su representante legal, deduce el recurso de casación en el fondo, en el que acusa la infracción de los artículos 519 y 949 del Código Civil, ya que, por la naturaleza de los contratos a plazo fijo suscritos con los demandantes, correspondían al ámbito civil y, por ello, están fuera de la aplicación de la Ley General del Trabajo.
CONSIDERANDO: Que en función a la facultad fiscalizadora que le otorga al Tribunal Supremo el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y teniendo en cuenta que las reglas que rigen los procesos de conocimiento, son de orden público y de cumplimiento obligatorio, a tenor del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comprendiendo, además, que tal previsión atañe, en cuanto al modo de tramitar un proceso, a la organización fundamental de la administración de justicia, una de las más importantes y elevadas funciones del Estado, se pasa a realizar una revisión de los antecedentes del caso que nos ocupa, coligiéndose lo siguiente:
1) Del contenido del auto de vista recurrido, se infiere claramente que el Tribunal de alzada no ha cumplido con el deber de pronunciarse con una motivación y fundamentación coherente y razonada, existiendo notorias incongruencias entre lo que se afirma en la parte considerativa con lo que se dispone en la parte resolutiva, sin la pertinencia y exhaustividad que previene el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, con relación a los artículos 236 y 190 del Código de Procedimiento Civil, normativa que impone al juez la obligación de que la sentencia a pronunciar, debe contener decisiones expresas, positivas y precisas, recayendo sobre las cosas litigadas en la forma en que hubieren sido demandadas y probadas por las partes.
2) En ese contexto, el Tribunal de alzada, en el tercer párrafo del segundo considerando de la resolución de grado, concluye que los servicios contratados con los actores, son a plazo fijo y que, por ello, caen bajo los alcances del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, prescripción legal "que determina que no está permitida la celebración de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, en tareas propias y permanentes de la empresa, en este caso, en tareas propias de la Prefectura del Departamento de La Paz", por lo que los demandantes "se encuentran amparados por la legislación laboral vigente, puesto que dichos contratos tienen características de índole laboral, no de naturaleza civil como asegura la Prefectura..." (sic).
3) Sin embargo, en el siguiente párrafo, incurre en una contradicción manifiesta, cuando nuevamente se refiere a los contratos suscritos entre las partes contendientes, y puntualiza que tenían como plazo de vigencia un año, habiendo sido despedidos los trabajadores cuatro meses antes de la conclusión de los mismos, sin que la entidad demandada hubiera demostrado el incumplimiento de la cláusula quinta de las convenciones, determinando que "corresponde disponer el pago de los sueldos devengados, tal como solicitan los actores"; añadiendo y citando incorrectamente el artículo 7 inciso g) de la Constitución Política del Estado, cuyo precepto está referido a un tema completamente ajeno al caso de autos.
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