Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0313/2005

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2005Civil IIMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Consolidación de dación de pago y otros.
Sala
Civil II
Año
2005

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNA

AUTO SUPREMO Nº 313 Sucre, 7 de octubre de 2.005.

DISTRITO: Cochabamba RECURSO: Ordinario - Consolidación de dación de pago y otros.

PARTES: Fundación Agrocapital c/Freddy Guy Amador Rico y otros.

MINISTRO RELATOR: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>> >>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>

VISTOS: El recurso de casación de fs. 230-232, interpuesto por Jorge Gonzalo Noda Miranda en representación de la Fundación Agrocapital, contra el auto de vista de fs. 218 a 219 vlta. pronunciado el 25 de junio de 2003, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre consolidación de dación de pago con prestación diversa a la debida y la entrega de los bienes comprometidos y gravados mediante escritura No. 759/93, seguido por la entidad recurrente contra Freddy Guy Amador Rico, Martha Beatriz Bayá de Amador y Juan Carlos Amador Bayá, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 197-199 declara improbada la demanda de fs. 57-59, así como la ampliación de fs. 62, y las excepciones de ilegalidad, falta de acción y derecho opuestas contra la demanda reconvencional y probadas las excepciones perentorias de improcedencia, ilegalidad, inviabilidad, falta de acción y derecho y falsedad de la pretensión opuestas contra la demanda principal, improbada la excepción de prescripción de la acción y probada la acción reconvencional de fs. 76-81, en consecuencia declara nula y sin valor la cláusula tercera, en cuanto concierne al punto 3.C de la escritura pública 759 de 7 de julio de 1993, por la causal prevista en el art. 1340-I del Código Civil.

Contra la decisión de primera instancia los demandantes recurren de apelación, sentencia que es confirmada por el tribunal ad quem, mediante el auto de vista de fs. 218 a 219 vta.

Contra la resolución de vista el representante de la Fundación Agrocapital recurre de casación en el fondo, acusando que las resoluciones de instancia contienen una serie de interpretaciones erróneas, taxativas y cerradas del art. 1340 parágrafo I) del Código Civil, porque califica de "pacto comisorio" el compromiso estipulado en el punto 3.C de la cláusula tercera de la escritura pública No. 759/1993, sin efectuar un verdadero análisis de los aspectos particulares que encierran el caso concreto.

Sostiene que los tribunales de grado, no tomaron en cuenta los aspectos especiales y particulares del convenio suscrito entre los demandados y la Fundación Agrocapital, y efectuaron una interpretación errada del art. 1340 del Código Civil, tachando de "pacto comisorio", el convenio de referencia.

Indica que el pacto comisorio, se refiere al acuerdo mediante el cual se establece que la propiedad del bien hipotecado pasará automáticamente a manos del acreedor, a título de transferencia directa, en caso de incumplimiento por parte del deudor, es decir sin la concurrencia de un debido proceso judicial que determine los alcances de la ejecución de la deuda. Asimismo importa la existencia de una obligación pecuniaria estrictamente lucrativa que tiene su esencia en el beneficio económico que persigue el acreedor en detrimento del patrimonio deudor.

Concluye señalando que no consideraron que la Fundación Agrocapital no persigue fines de lucro y que suscribió la escritura No. 759/93 como un acto desinteresado de apoyo y fomento a la agroindustria, habiendo cancelado la deuda de los floricultores a cambio de que éstos constituyan una sociedad anónima en el plazo de noventa días con la participación de Agrocapital como accionista y que en caso de incumplimiento en constituir la sociedad, los bienes comprometidos y gravados, serían entregados en calidad de dación de pago con prestación diversa a la debida, que no constituye una transferencia directa, puesto que debe ser consolidada por una autoridad judicial, por disposición del art. 309 del Código Civil, sin que ello implique un pacto comisorio.

CONSIDERANDO: Que, el art. 309 del Código Civil prevé que "el deudor que no puede pagar conforme a lo estipulado o lo dispuesto por la ley, podrá hacerlo de modo distinto o con una prestación diversa de la debida, mediante autorización judicial".

A su vez el art. 307 del igual sustantivo civil establece "I. El deudor no se libera ofreciendo una prestación diversa de la debida, aunque tenga igual o mayor valor, salvo que el acreedor consienta en ella"

Por otro lado, el art. 1340-1) del precitado Código Civil es concluyente al establecer que " Cualquiera sea la época de su celebración, es nulo el pacto por el cual se conviene en que la propiedad de la cosa hipotecada o pignorada pase al acreedor cuando el deudor no pague su deuda dentro del término fijado..."

Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra que el auto de vista hubiera incurrido en la violación de las normas acusadas en el recurso, al contrario, el tribunal ad quem al haber confirmado la sentencia ha dado aplicación correcta a las normas legales que cita en su resolución de vista.

Mostrando 17 de 34 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Fundación Agrocapital
Demandado
Freddy Guy Amador Rico y otros.
Proceso
Ordinario - Consolidación de dación de pago y otros.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2005AS/0313/2005Fuente oficial